CSJ - ATP855-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP855-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP855-2023 Radicación Nº 131768 Acta No. 128 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Briñez Tafur, quien dice actuar a favor de su hermana Martha Cecilia Rodríguez Briñez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
ANTECEDENTES
1. La demanda: 1.1. Dice la accionante que promueve la acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales de su hermana Martha Cecilia Rodríguez Briñez, quien está privada de la libertad de manera ilegal por cuanto ya cumplió la pena de 49 meses que le fue impuesta.CUI: 11001020400020230133700
N.I. 131768 Primera instancia Luisa Fernanda Briñez Tafur 2 1.2. Afirma que con antelación a la interposición de la presente demanda de tutela, se promovió acción de habeas corpus1 que resolvió negativamente el Tribunal Superior de Ibagué, desconociendo clara y flagrantemente el derecho a la redención al no tener en cuenta las horas “descontadas por concepto de trabajo y estudio pese a que fueron allegadas oportunamente mediante oficio enviado por el área de coordinación jurídica del centro carcelario COIBA-PICALEÑA”. 1.3. Sumado a lo anterior, el Tribunal Superior de Ibagué no ha
allegadas oportunamente mediante oficio enviado por el área de coordinación jurídica del centro carcelario COIBA-PICALEÑA”. 1.3. Sumado a lo anterior, el Tribunal Superior de Ibagué no ha resuelto el recurso de apelación que sin autorización de la afectada fue interpuesto “hace muchos meses”, omisión que ha llevado a que la sanción se ejecute sin la vigilancia de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 1.4. Con fundamento en lo anotado, solicita se amparen los derechos fundamentales comprometidos y se ordene de manera inmediata la libertad de Martha Cecilia Rodríguez Briñez.
2. Del trámite: 2.1. El asunto fue repartido inicialmente a la Sala de Casación Civil el 9 de junio de 2023, donde, en auto del 14 de ese mismo mes, resolvió inadmitir la solicitud de tutela, toda vez que, aunque la misma se dirigió contra el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Penalcon ocasión de lo resuelto dentro de la acción de habeas corpus y a merced a la presunta mora de dicha corporación en desatar un recurso de apelación, “lo cierto es que carece de diafanidad la queja en torno a I) si dicho trámite de alzada corresponde a la antes descrita acción de habeas o, a un juicio penal y II) la correcta radicación del (los) asunto(s) materia de ataques, 1 Acorde con los elementos de pruebas allegados, se sabe que la acción de habeas corpus la promovió
Martha Cecilia Rodríguez Briñez.CUI: 11001020400020230133700 N.I. 131768 Primera instancia Luisa Fernanda Briñez Tafur 3
Martha Cecilia Rodríguez Briñez.CUI: 11001020400020230133700 N.I. 131768 Primera instancia Luisa Fernanda Briñez Tafur 3 máxime si de consulta al sistema de gestión judicial no aparece proceso alguno, ante el tribunal, a nombre de la aquí promotora, ni de la persona en cuya vocería dijo acudir.” 2.2. En auto del 27 de junio, la Sala de Casación Civil, basada en los anexos allegados al memorial de subsanación, estimó que carece de atribución para asumir el conocimiento de la acción de tutela, toda vez que las quejas se dirigen contra: i) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que desestimó la acción de habeas corpus promovido por Martha Cecilia Rodríguez Briñez, en desmedro del derecho a la redención previsto en el artículo 65 de 1993, y ii) la Sala Penal del citado Tribunal, por la presunta mora en la decisión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de condena. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5º, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, dispuso:
1. Remitir por competencia el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte, para efectos de que le imprima el trámite correspondiente 2 a la queja contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral.
Igualmente, enviar copia de las diligencias a la homóloga de Casación Penal de esta misma Corporación, en aras de que haga lo propio con relación a la
contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral. Igualmente, enviar copia de las diligencias a la homóloga de Casación Penal de esta misma Corporación, en aras de que haga lo propio con relación a la censura frente a la Sala Penal del aludido Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por 2 Verificado el sistema de consulta de procesos, no se halló información sobre ese desenlace de ese trámite.CUI: 11001020400020230133700
N.I. 131768 Primera instancia Luisa Fernanda Briñez Tafur 4 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. Ahora, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.
«ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.» Así, de la lectura exacta del articulado antes transcrito, se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.CUI: 11001020400020230133700 N.I. 131768 Primera instancia Luisa Fernanda Briñez Tafur 5 iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
3. Ahora bien, al desarrollar el tema de la legitimidad por activa dentro de las acciones de tutela, la Corte Constitucional en sentencia
del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
3. Ahora bien, al desarrollar el tema de la legitimidad por activa dentro de las acciones de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU173 de 2015, señaló: «4. Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona3.
5. La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T-899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.» En la misma providencia, el máximo Tribunal en lo Constitucional abordó el estudio de la agencia oficiosa y sus requisitos para la legitimidad por activa en la acción de tutela, de la siguiente manera: «8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución
abordó el estudio de la agencia oficiosa y sus requisitos para la legitimidad por activa en la acción de tutela, de la siguiente manera: «8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa . Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto).
9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la 3 Sentencia T-697 de 2006.CUI: 11001020400020230133700
N.I. 131768 Primera instancia Luisa Fernanda Briñez Tafur 6 prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).
10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser
del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).
10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos4.
11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes5: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos
(iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.»
una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.» Vista la normatividad y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación.
4. Descendiendo al caso concreto, se tiene que Luisa Fernanda Briñez Tafur interpuso acción de tutela, buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad de su hermana Marta Cecilia Rodríguez Briñez, ante la presunta mora en resolver el recurso de apelación interpuesto frene al fallo condenatorio dictado en contra de su congénere. 4 Sentencia T-312 de 2009. 5 Sentencia T-799 de 2009.CUI: 11001020400020230133700
N.I. 131768 Primera instancia Luisa Fernanda Briñez Tafur 7 Bajo esa perspectiva, viable resulta sostener que en el presente asunto, la libelista no es la titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclaman, sino Martha Ceculia Rodríguez Briñez, en tanto a ella es la que incumbe la definición de la solicitud de redención de pena y eventual libertad por pena cumplida, que de manera somera se informa en
protección se reclaman, sino Martha Ceculia Rodríguez Briñez, en tanto a ella es la que incumbe la definición de la solicitud de redención de pena y eventual libertad por pena cumplida, que de manera somera se informa en la demanda y que habría estado a cargo, al parecer, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Luego, es Martha Cecilia Rodríguez Briñez la que, de manera directa o por conducto de un abogado, cuenta con la legitimidad para concurrir ante los jueces constitucionales, si es que lo estima pertinente. Adicionalmente, en la actuación no obra elemento alguno indicativo que Luisa Fernanda Briñez ostente la calidad de agente oficiosa de su pariente, pues, de un lado, en el libelo de demanda no se hizo ninguna manifestación en tal sentido; de otro, no se encuentra acreditado que Rodríguez Briñez se encuentre en alguna situación especial que le impidiera acudir, por sí misma, bien sea a ejercer la defensa de sus derechos, o a otorgar poder especial a un abogado para que este lo haga en su nombre y representación. Sobre el último aspecto, importa resaltar que fue la misma Martha Cecilia la que promovió la acción de habeas corpus, lo cual es indicativo que está en condiciones para interponer directamente la acción constitucional. Con lo anotado, en modo alguno se pretende emitir alguna opinión o consideración frente al trámite adelantado en la acción de habeas corpus, pues como quedó explicado en el acápite de antecedentes, es asunto que corresponde analizar a la Sala de Casación Laboral, solo se hace alusión
o consideración frente al trámite adelantado en la acción de habeas corpus, pues como quedó explicado en el acápite de antecedentes, es asunto que corresponde analizar a la Sala de Casación Laboral, solo se hace alusión para hacer ver que la procesada no tiene ningún impedimento para acudirCUI: 11001020400020230133700 N.I. 131768 Primera instancia Luisa Fernanda Briñez Tafur 8 personalmente ante el juez constitucional y con ello descartar la calidad de agente oficiosa de su familiar.
Por tanto, no se observa la concurrencia de tal rol –agente oficiosoque habilite a Luisa Fernanda Briñez para presentar la acción de tutela. Y es del caso señalar que insuficiente resulta el hecho de que la procesada se encuentre privada de la libertad –según se extracta de la demandapara justificar una agencia oficiosa, por cuanto en los centros carcelarios y penitenciarios del país, existen funcionarios y oficinas dedicadas a brindar apoyo profesional, humano y técnico a las personas recluidas que requieren acudir ante los jueces constitucionales a implorar la protección de sus derechos fundamentales6. En síntesis, se tiene que la libelista no acreditó su legitimidad por activa para concurrir ante los jueces constitucionales a agenciar los derechos de Martha Cecilia Rodríguez Briñez , motivo por el cual se impone la necesidad de rechazar la presente demanda constitucional. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Luisa Fernanda Briñez Tafur. Segundo-. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 Cfr. CSJ ATP1258-2022, Rad. 125645, ATP1147-2022, 125025CUI: 11001020400020230133700 N.I. 131768 Primera instancia Luisa Fernanda Briñez Tafur 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria