CSJ - ATP855-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP855-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240047700 Radicación n.° 137214 ATP855-2024 (Aprobado Acta n.° 111) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por ALBA RAQUEL MEDINA DE AVENDAÑO, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura -oficina de Archivo Central, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, si no fuera porque no se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa.
Ello, porque la actora no acreditó el interés directo en la protección constitucional invocada, en tanto, no es titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados en el trámite de desarchivo del expediente correspondiente a un proceso judicial en el que actúa como apoderada del demandado.
II. HECHOS 1.- HENRY QUITIAN presentó demanda ejecutiva contra FERNANDO ALCIBÍADES FONSECA RONDÓN que cursó en el Juzgado Sesenta CivilCUI: 11001023000020240047700
Tutela de 1ª Instancia n.º 137214 ALBA RAQUEL MEDINA DE AVENDAÑO Municipal de Bogotá. En este proceso, el demandado otorgó poder a la actora para que adelante el trámite de levantamiento de medidas cautelares decretadas en su contra.
2. En virtud de ese mandato, el 12 de mayo de 2023, presentó
actora para que adelante el trámite de levantamiento de medidas cautelares decretadas en su contra.
2. En virtud de ese mandato, el 12 de mayo de 2023, presentó solicitud de desarchivo del expediente 11001400306019951087500, con el fin de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo contra FERNANDO ALCIBÍADES FONSECA RONDÓN. 3.- La actora presentó acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, teniendo en cuenta que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no se había desarchivado el expediente, aun cuando el 12 de mayo de 2023, a través de Martha Lucía Pirazan Carrero, FERNANDO ALCIBÍADES FONSECA RONDÓN pagó las expensas para tal efecto.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por auto de 23 de abril de 2024 el despacho de la magistrada sustanciadora requirió a ALBA RAQUEL MEDINA DE AVENDAÑO para que acreditara la calidad en la que actuaba y que en caso de actuar como apoderada aportara el respectivo poder. 5.- Frente al anterior requerimiento, la actora manifestó que no tiene poder para promover la acción de tutela por lo que actúa en nombre propio, teniendo en cuenta que tiene un interés sobre este asunto. En concreto, expresó lo siguiente: “En la acción de tutela según el encabezado primer párrafo resalto que acudo como ciudadana colombiana y en mi propio nombre porque tengo intereses en
2CUI: 11001023000020240047700 Tutela de 1ª Instancia n.º 137214
“En la acción de tutela según el encabezado primer párrafo resalto que acudo como ciudadana colombiana y en mi propio nombre porque tengo intereses en 2CUI: 11001023000020240047700 Tutela de 1ª Instancia n.º 137214 ALBA RAQUEL MEDINA DE AVENDAÑO ello para poder trabajar luego del desarchive y no actúo en la tutela como apoderada, por lo tanto, no puedo aportar poder.”
III. CONSIDERACIONES
a. En el presente caso no se acreditó la «legitimación en la causa por activa» por lo que la acción de tutela debe ser rechazada 6.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 7.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 8.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de 3CUI: 11001023000020240047700 Tutela de 1ª Instancia n.º 137214 ALBA RAQUEL MEDINA DE AVENDAÑO manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 9.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se
1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda” (énfasis fuera del original). 10.- De esta manera, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del 4CUI: 11001023000020240047700 Tutela de 1ª Instancia n.º 137214 ALBA RAQUEL MEDINA DE AVENDAÑO derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 11.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el
11.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 12.- En este caso, ALBA RAQUEL MEDINA DE AVENDAÑO presentó acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y petición, los cuales considera vulnerados porque no se ha desarchivado el expediente radicado No 11001400306019951087500, correspondiente al proceso ejecutivo promovido por HENRY Q UITIAN contra FERNANDO A LCIBÍADES
FONSECA RONDÓN.
13.- ALBA RAQUEL MEDINA DE AVENDAÑO manifiesta actuar en nombre propio porque considera que tiene un interés directo en la acción de tutela promovida con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, que consiste en que «para poder trabajar», en virtud del poder que le otorgó FERNANDO A LCIBÍADES F ONSECA R ONDÓN para tramitar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares dentro del 5CUI: 11001023000020240047700 Tutela de 1ª Instancia n.º 137214
ALBA RAQUEL MEDINA DE AVENDAÑO
tramitar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares dentro del 5CUI: 11001023000020240047700 Tutela de 1ª Instancia n.º 137214 ALBA RAQUEL MEDINA DE AVENDAÑO citado proceso ejecutivo adelantado en su contra, requiere que se desarchive el expediente antes citado. 14.- Sin embargo, la Sala advierte que el argumento expuesto por la actora, no es válido para demostrar el interés directo que se debe acreditar para declarar el cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, porque la actora no es la titular de los derechos fundamentales invocados, en tanto, la causa de la vulneración ius fundamental gira en torno a un proceso judicial en el que ella no es parte, y aunque el demandado le otorgó poder para representarlo en ese asunto puntual, no puede entenderse que se le trasladó la titularidad de sus garantías fundamentales. Es decir, todas las actuaciones que adelanta la abogada en virtud de ese mandato, por ejemplo, la solicitud de desarchivo, siguen siendo en representación de quien le otorga el poder en este caso FERNANDO ALCIBÍADES FONSECA RONDÓN. 15.- Así las cosas, la actora realmente defiende los intereses de quien le otorgó poder para adelantar el trámite de levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por lo que, en caso de que en el mismo se hubiesen desconocido las garantías fundamentales del señor FONSECA R ONDÓN, ella puede instaurar una acción de tutela para reclamar la protección constitucional de sus derechos, pero como apoderada, para lo cual debe
desconocido las garantías fundamentales del señor FONSECA R ONDÓN, ella puede instaurar una acción de tutela para reclamar la protección constitucional de sus derechos, pero como apoderada, para lo cual debe aportar el respectivo poder que la faculta para presentar la solicitud de amparo. b. Conclusión 16.- Por este motivo, de acuerdo con las exigencias definidas por la jurisprudencia, se concluye que la accionante no se encuentra legitimada por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales al 6CUI: 11001023000020240047700 Tutela de 1ª Instancia n.º 137214 ALBA RAQUEL MEDINA DE AVENDAÑO debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales considera vulnerados porque no se ha desarchivado el expediente No 11001400306019951087500, correspondiente al proceso ejecutivo promovido por HENRY Q UITIAN contra FERNANDO A LCIBÍADES FONSECA RONDÓN. En consecuencia, se rechazará la solicitud de amparo. 16.- Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea apelada, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC
T-313-2018.
apelada, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC
T-313-2018.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV . RESUELVE Primero. Rechazar la solicitud de amparo formulada por ALBA RAQUEL MEDINA DE AVENDAÑO, por falta de legitimación en la causa por activa. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 7CUI: 11001023000020240047700 Tutela de 1ª Instancia n.º 137214
ALBA RAQUEL MEDINA DE AVENDAÑO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8