CSJ - ATP857-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP857-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP857-2023 Radicación n° 131767 Acta 133. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela que promueve Luis Alfredo Ropero Ramírez contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización ARN y el Alto Comisionado para la Paz , de no ser porque aquel no corrigió el libelo conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES El 29 de junio de 2023, Luis Alfredo Ropero Ramírez, a través de la plataforma en línea, radicó tutela contra la Sala de Justicia y Paz delTutela de primera instancia Nº 131767 CUI 11001020400020230133600 Luis Alfredo Ropero Ramírez Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización ARN y el Alto Comisionado para la Paz. En el escrito de tutela, contenido en un único folio, el accionante solamente señaló las autoridades convocadas y su deseo de interponer la acción de amparo. Mediante auto del 5 de julio siguiente, el accionante fue requerido con el fin de que aportara la información mínima necesaria para avocar el conocimiento del asunto. De esta manera, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se le concedió el término de tres (3) días, so pena de rechazo, para que completara su solicitud de amparo e indicara los
conocimiento del asunto. De esta manera, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se le concedió el término de tres (3) días, so pena de rechazo, para que completara su solicitud de amparo e indicara los derechos que consideraba vulnerados, los hechos – acciones u omisionesque originaron la interposición de la tutela, y los datos completos de notificación del accionante. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de julio la Secretaría de la Sala remitió el citado auto al correo camba2140@hotmail.com, identificado en el formato de tutelas en línea como dirección de contacto del accionante. Por su parte el accionante remitió correo electrónico, en el que expresó lo siguiente: «Yo Luis Alfredo Ropero Ramirez (sic) cc85469280 de santa (sic) Marta Magdalena desmovilizado día 3 de febrero 2006 hasta el momento actual llevo 17 años acogido a la ley de justicia y paz. Honorables hasta que terminó tieneo (sic) permite la ley de justicia y paz los restricciones que tengo hasta el momento. Agradezco su valiosa información.» CONSIDERACIONESTutela de primera instancia Nº 131767 CUI 11001020400020230133600 Luis Alfredo Ropero Ramírez La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio
transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; empero, a voces de lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, es necesario que el libelo exprese lo siguiente: «con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado (…)». Ahora, en los eventos en los que el accionante no satisface esa mínima carga, el legislador previó la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibidem, según el cual: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano
tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.». En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la CorteTutela de primera instancia Nº 131767 CUI 11001020400020230133600 Luis Alfredo Ropero Ramírez Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a saber:1 «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado». En el caso bajo análisis, se encuentra que Luis Alfredo Ropero Ramírez presentó un libelo que no cumplió con los requerimientos mínimos para la admisión de la acción de tutela, comoquiera que no describió las acciones u omisiones que motivaron la interposición del amparo, no indicó los derechos que estimaba lesionados, ni relató otras circunstancias relevantes para solución del caso. Asimismo, el accionante no satisfizo el requerimiento efectuado en
describió las acciones u omisiones que motivaron la interposición del amparo, no indicó los derechos que estimaba lesionados, ni relató otras circunstancias relevantes para solución del caso. Asimismo, el accionante no satisfizo el requerimiento efectuado en auto de 6 de julio de 2023, en el cual se previno para que, en el término de tres (3) días, completara la solicitud de amparo con la información antes señalada. Lo anterior, pues si bien Ropero Ramírez remitió correo electrónico dando respuesta al requerimiento, en el mismo no aportó la información que expresamente le fue solicitada a fin de identificar los motivos que llevaron a la interposición de la demanda. En este contexto, para la Sala es claro que, el actor pretermitió subsanar el libelo introductorio. Por ende, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda, conforme lo preceptúa el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ya que, se itera, con los datos proporcionados, no es posible determinar las razones que originaron la solicitud de amparo constitucional. 1 CC A-227 de 2006, reiterado en CC T-313 de 2018.Tutela de primera instancia Nº 131767 CUI 11001020400020230133600 Luis Alfredo Ropero Ramírez La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda de tutela, acorde a
T-313/2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda de tutela, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela de primera instancia Nº 131767 CUI 11001020400020230133600 Luis Alfredo Ropero Ramírez
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria