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CSJ - ATP857-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP857-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

ATP857-2026 Radicación No. 153.809 Acta No.087

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el 1º Penal del Circuito de Garzon (Huila), para conocer de la acción de tutela promovida por ARQUÍMEDES CONTA QUEVEDO, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN) y el jefe aptitud psicofísica de Medicina Laboral de la misma Dirección.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 26 de enero de 2026, ARQUÍMEDES CONTA QUEVEDO solicitó a la DISAN la firmeza del dictamen de la Junta MédicoLaboral N° 130821. El 13 de febrero del mismo año, la Dirección informó al peticionario que el trámite de la certificación estaba en curso y que sería remitida a la Dirección de Prestaciones SocialesColisión de competencia

Tutela No. 153.809 CUI 41298310900120260001801 ARQUÍMEDES CONTA QUEVEDO 1 del Ejército Nacional (DIPSO). Sin embargo, el 16 de febrero siguiente, la entidad requirió al interesado para que autenticara un formato en el que declare estar de acuerdo con el dictamen laboral.

ARQUÍMEDES CONTA QUEVEDO promovió acción de tutela al considerar vulnerado su derecho al debido proceso por la

siguiente, la entidad requirió al interesado para que autenticara un formato en el que declare estar de acuerdo con el dictamen laboral.

ARQUÍMEDES CONTA QUEVEDO promovió acción de tutela al considerar vulnerado su derecho al debido proceso por la imposición de trabas administrativas. Solicitó a la jurisdicción constitucional ordenar a la DISAN remitir a la DIPSO el dictamen laboral N° 130821 para iniciar el procedimiento administrativo de indemnización.

2. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado 20

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El 6 de marzo de 2026, este remitió las diligencias a los Juzgados Homólogos de Garzón, de acuerdo con el factor de competencia territorial. Sostuvo que la vulneración de los derechos fundamentales de CONTA QUEVEDO produce sus efectos en esa ciudad, donde él tiene su domicilio.

3. Por reasignación, el asunto arribó al 1º Penal del Circuito de Garzon . Sin embargo, con auto del 12 de marzo siguiente, el Juzgado no compartió los planteamientos del remitente.

Señaló que, bajo el criterio de competencia «a prevención», el accionante puede elegir el juez del lugar donde ocurre la vulneración o donde se generan sus efectos. En tal virtud, como CONTA QUEVEDO escogió la ciudad de Bogotá para promover la acción, ese distrito no puede declararse incompetente.Colisión de competencia Tutela No. 153.809 CUI 41298310900120260001801

ARQUÍMEDES CONTA QUEVEDO

2 En consecuencia, promovió el conflicto negativo respectivo

acción, ese distrito no puede declararse incompetente.Colisión de competencia Tutela No. 153.809 CUI 41298310900120260001801

ARQUÍMEDES CONTA QUEVEDO

2 En consecuencia, promovió el conflicto negativo respectivo y remitió las diligencias a esta Corporación.

4. El 16 de marzo de 2026, el asunto fue asignado a esta

Sala de Tutelas.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 32.3 de la Ley 906 de 2004, aplicables al trámite de tutela por remisión normativa 1, l a Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el 1º Penal del Circuito de Garzon , pues son autoridades de diferente distrito y es su superior jerárquico común.

2. Sobre el factor de competencia en tutela . Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1° del Decreto 333 de 2021-, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, «a prevención», los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.

Ahora bien, dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en el que se

Ahora bien, dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en el que se

1 En este sentido, ver Corte Constitucional, Auto 001 de 2015.Colisión de competencia Tutela No. 153.809 CUI 41298310900120260001801 ARQUÍMEDES CONTA QUEVEDO 3 proyectan los efectos de la supuesta vulneración de las garantías invocadas.

Este sistema de competencia preventiva permite que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares conozcan de la acción de amparo. El demandante puede elegir libremente a uno de ellos, y el funcionario seleccionado no puede alegar incompetencia por el factor territorial.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica depende del lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por lo tanto, cuando los dos criterios que definen el factor territorial divergen, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, prevalece la elección del accionante2. Esa postura también es asumida por esta Corporación3.

3. Caso Concreto. En el presente asunto, el Juzgado 20

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá considera que la competencia para conocer de la acción constitucional radica en los jueces de igual categoría de Garzón,

3. Caso Concreto. En el presente asunto, el Juzgado 20

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá considera que la competencia para conocer de la acción constitucional radica en los jueces de igual categoría de Garzón, por ser el domicilio del accionante y, por lo tanto, donde posiblemente ocurre la vulneración de sus derechos.

2 Corte Constitucional Autos 012/2017 y 041/2018. 3 CSJ ATP2456-2025, 28 oct. 2025, rad. 150.012 , ATP2289-2025, 7 oct. 2025, rad. 149.385, entre otras.Colisión de competencia Tutela No. 153.809 CUI 41298310900120260001801

ARQUÍMEDES CONTA QUEVEDO

4 A su turno, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzon rechazó ese argumento. Expuso que, si bien el lugar de residencia del accionante es esa localidad, él eligió la ciudad de Bogotá para instaurar la solicitud de amparo, comoquiera que la DISAN tiene domicilio en ese lugar, allí presentó la petición cuya contestación y sucesivos requerimientos considera transgresores de sus garantías.

4. Pues bien, al examinar la actuación, la Corte encuentra que: i) el demandante tiene su domicilio en Garzón.

Así lo informó al escribiente del Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; ii) la posible vulneración de sus derechos fundamentales se proyectaría en Bogotá, ya que atribuyó a la DISAN, con sede en ese lugar, la falta la firmeza del dictamen de la Junta Médico-Laboral N° 130821 y la imposición

de sus derechos fundamentales se proyectaría en Bogotá, ya que atribuyó a la DISAN, con sede en ese lugar, la falta la firmeza del dictamen de la Junta Médico-Laboral N° 130821 y la imposición de trámites innecesarios para remitir el expediente a la DIPSO.

5. Lo anterior implica que, en este caso, ambos Juzgados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto. Sin embargo, dado que la DISAN tiene su asiento en Bogotá y que allí que ARQUÍMEDES CONTA QUEVEDO presentó la demanda por medio d el sistema de tutela en línea ante los Juzgados Penales de esa ciudad, y esta fue asignada al Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, corresponde a este conocer de la acción de tutela en virtud del factor de competencia «a prevención».

6. Ante este panorama, la Sala dispondrá remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo promovida por ARQUÍMEDES CONTA QUEVEDO.Colisión de competencia

Tutela No. 153.809 CUI 41298310900120260001801

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IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero. Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por ARQUÍMEDES CONTA QUEVEDO en contra de en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN) y el jefe aptitud psicofísica de Medicina Laboral

acción de tutela promovida por ARQUÍMEDES CONTA QUEVEDO en contra de en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN) y el jefe aptitud psicofísica de Medicina Laboral de la misma Dirección, corresponde al Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , al cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo. Comunicar la presente decisión a los Juzgados 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el 1º Penal del Circuito de Garzon y al accionante.

Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3AE8EA72791B3651EB2211E1894ED037AC456E47D00675610D86AFF00C7133CB Documento generado en 2026-04-28

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