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CSJ - ATP859-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP859-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP859-2021 Radicación n°. 116980 Acta 151 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, contra el fallo proferido el 28 de abril del presente año, por la SALA DE CONJUECES DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA1, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del 1 Debido a que los Magistrados de la Sala Penal el 9 de abril del año en curso, expresaron su impedimento para conocer la actuación, manifestación que fue declarada fundada por la Sala de Conjueces el 19 de abril siguiente.CUI 54001220400020210019601 Número interno 116980

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

John Carlos Patiño Morales 2 mencionado distrito judicial y el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES REGIONAL CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional. ANTECEDENTES Manifestó el accionante que el 16 de marzo de 2021,

fundamentales, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional. ANTECEDENTES Manifestó el accionante que el 16 de marzo de 2021, solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas que ordenara al Inpec el suministro de 2 cilindros de oxígeno, el retiro de antenas electromagnéticas, acondicionar una habitación con buena ventilación, libre de hacinamiento, de humo, entre otros y que se compulsaran copias al Consejo Superior de la Judicatura. Adujo que el mismo 16 de marzo, también pidió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Cúcuta que se le suministrara copia de las valoraciones médicas que le había realizado dicha entidad. Agregó que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no había recibido respuesta alguna, por lo que impetró la protección del derecho de petición. Como consecuencia, pidió que se ordenara a las accionadas resolver las solicitudes presentadas.CUI 54001220400020210019601 Número interno 116980

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

John Carlos Patiño Morales 3 EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la tutela, al considerar que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas no vulneró derecho alguno, toda vez que en respuesta a la petición presentada por el actor, emitió el auto del 21 de abril de 2021, el cual había sido comunicado por el Centro de Servicios Administrativos de dichos Juzgados al accionante.

alguno, toda vez que en respuesta a la petición presentada por el actor, emitió el auto del 21 de abril de 2021, el cual había sido comunicado por el Centro de Servicios Administrativos de dichos Juzgados al accionante. Respecto al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Cúcuta señaló que tampoco existió la alegada afectación, dado que dicha autoridad mediante oficio No. 0032-AD-DSNS-2021 del 29 de marzo del año en curso, remitió al actor las valoraciones médicas realizadas, las cuales fueron enviadas al correo electrónico del centro carcelario. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JOHN JAIRO PATIÑO MORALES, sin argumentación adicional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, la Sala de Casación Penal de la 2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 54001220400020210019601

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John Carlos Patiño Morales 4 Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

2. Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por

Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

2. Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.

Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros

presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión queCUI 54001220400020210019601 Número interno 116980

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John Carlos Patiño Morales 5 por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso , el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales3. (Destaca la Sala). Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela4.

3. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, acudió al amparo constitucional, afirmando que el Juzgado Quinto de

rige frente al proceso de tutela4.

3. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, acudió al amparo constitucional, afirmando que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Instituto Nacional de Medicina Legal Regional Cúcuta no habían contestado las peticiones presentadas el 16 de marzo de 2021.

Mediante auto del 19 de abril de 2021, la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda de tutela, ordenó el traslado a las accionadas y vinculó al contradictorio al Procurador Judicial delegado ante el Juzgado Quinto en mención. En respuesta a la solicitud de amparo, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas informó que el 22 de abril del año en curso, recibió una petición por parte del Inpec – 3 CC T-661 de 2014.4 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.CUI 54001220400020210019601 Número interno 116980

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John Carlos Patiño Morales 6 oficina jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, por lo que en dicha fecha impartió el trámite correspondiente, emitiendo el auto de la misma fecha, cuya notificación «se encuentra en trámite por el Centro de Servicios de estos Juzgados». Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que la petición presentada por el

fecha, cuya notificación «se encuentra en trámite por el Centro de Servicios de estos Juzgados». Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que la petición presentada por el demandante fue contestada mediante oficio No. 0032-ADDSNS-2021 (155) del 29 de marzo de 2021 y que tal comunicación y los anexos «fueron remitidos vía correo electrónico a la Cárcel donde se encuentra recluido el actor (se adjunta constancia). Y desconocemos si esa institución carcelaria habrá entregado lo remitido al peticionario». Concluido el trámite, la primera instancia negó el amparo invocado, al advertir que no había existido la vulneración de los derechos del actor, pues el Juzgado demandado había emitido el auto del 22 de abril del año en curso y el Instituto accionado remitió el oficio No. 0032-ADDSNS-2021. Dicha decisión fue impugnada por el accionante, sin indicar los motivos de la inconformidad. Con tal panorama, evidencia la Sala que, a pesar de lo señalado en la solicitud de amparo –en la que se indica que no había recibido respuesta a sus peticiones- , al igual que lasCUI 54001220400020210019601 Número interno 116980

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John Carlos Patiño Morales 7 respuestas otorgadas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y el Instituto Nacional de Medicina Legal, el Tribunal

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John Carlos Patiño Morales 7 respuestas otorgadas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y el Instituto Nacional de Medicina Legal, el Tribunal de primera instancia no vinculó al contradictorio al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta ni al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, autoridades que de acuerdo con lo informado debían notificar el auto del 22 de abril y entregar a JOHN CARLOS PATIÑO MORALES las respuestas emitidas por los accionados. La vinculación de tales autoridades resulta trascendente para los fines del proceso de amparo, dado que, se desconoce si el actor efectivamente conoció las repuestas otorgadas a sus solicitudes, lo que eventualmente afectaría su derecho fundamental de petición, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que se satisfaga en debida forma dicha garantía, la respuesta se debe poner en conocimiento del solicitante. Así lo señaló la alta Corporación: «[…]la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información» 5. Negrilla fuera de texto).

solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información» 5. Negrilla fuera de texto). 5 CC T-149 de 2013.CUI 54001220400020210019601 Número interno 116980

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

John Carlos Patiño Morales 8 En ese orden, es necesario frente a los hechos expuestos en la solicitud de amparo, que se convoque al contradictorio al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, autoridades que podrían verse afectadas con una eventual decisión favorable a los intereses del demandante y por ende han de ser escuchadas en el contradictorio. Así las cosas, es evidente que el A quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional. Por ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el 28 de abril de 2021, por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para que

Por ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el 28 de abril de 2021, por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para que proceda a integrar el contradictorio con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, preservando la validez de las pruebas allegadas.CUI 54001220400020210019601 Número interno 116980

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John Carlos Patiño Morales 9 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado a partir del fallo emitido el 28 de abril de 2021, por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para que proceda a integrar el contradictorio con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de la misma ciudad . Se preservará la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2º. REMITIR las diligencias a la citada Sala.

3. COMUNICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 54001220400020210019601

Número interno 116980

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

3. COMUNICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 54001220400020210019601

Número interno 116980

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

John Carlos Patiño Morales 10

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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