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CSJ - ATP859-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP859-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP859-2024 Radicación n° 137071 Acta 116. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por el accionante Ariel Céspedes Díaz, contra el fallo proferido el 2 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron plasmados por el a quo como sigue: 1 Al trámite fue vinculada Lady Mercedes Alcántara Velásquez.CUI: 73001220400020240022101 Tutela de 2ª instancia nº. 137071 ARIEL CÉSPEDES DÍAZ 2 “Refiere el señor Ariel Céspedes Díaz que instaura acción de tutela contra el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué, por violación a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, trabajo, buen nombre y honra, por los siguientes hechos: En la acción disciplinaria seguida en su contra dentro del radicado 73001 110 2000 2019 00614 01 instaurada por la quejosa Lady Mercedes Alcántara Velásquez el Consejo Seccional de Disciplina de Ibagué vulneró los derechos

En la acción disciplinaria seguida en su contra dentro del radicado 73001 110 2000 2019 00614 01 instaurada por la quejosa Lady Mercedes Alcántara Velásquez el Consejo Seccional de Disciplina de Ibagué vulneró los derechos fundamentales invocados como quiera que no lo notificó de ninguna de las decisiones que se surtieron al interior de la acción disciplinaria. Afirma que se enteró, a finales de febrero de 2024, por tercera persona que la tarjeta profesional no estaba vigente. Teniendo en cuenta lo anterior, el 1º de marzo de 2024, acudió a la Seccional Disciplinaria de Ibagué, donde en Secretaría le confirmaron que existe una suspensión de seis meses en su contra. Siendo quejosa la señor lady (sic) Mercedes Alcántara Velásquez. Refiere que solicitó le enviaran al correo electrónico el expediente con el fin de revisar la actuación, pero no le ha sido posible acceder al mismo, porque el código suministrado no le permite el acceso. Hace un relato detallado de la negociación que existió entre la quejosa y él, como abogado, con el que considera que demuestra en que no ha incurrido en ninguna conducta que le pueda implicar una sanción disciplinaria. Afirma que desconoce los motivos por los que la Sala Disciplinaria decidió proferir sentencia sancionatoria en su contra, toda vez que al no haber sido notificado de la acción disciplinaria, no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa. Asegura que no está atacando la decisión, sino que pide que se le escuche como disciplinado. Pide conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados y revocar de manera total la sanción disciplinaria impuesta en su contra por parte del

escuche como disciplinado. Pide conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados y revocar de manera total la sanción disciplinaria impuesta en su contra por parte del Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué [confirmada en seguda (sic) instancia por seis meses].”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la tutela, con sustento en que Ariel Céspedes Díaz no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que “está pendiente de decidir ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” el recurso de apelación interpuesto por el abogado de oficio que loCUI: 73001220400020240022101 Tutela de 2ª instancia nº. 137071 ARIEL CÉSPEDES DÍAZ 3 representó, contra la sentencia de 16 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima , que lo sancionó disciplinariamente con la suspensión por seis meses de su tarjeta profesional de abogado. Indicó que, en esas condiciones, el juez constitucional no puede intervenir y revocar la decisión cuestionada. Además, los reparos que expone el actor en este escenario deben ser ventilados al interior de dicha actuación. Agregó que, consultada la página web de la Rama Judicial, el accionante registra dos sanciones de suspensión, adoptadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, desde el 29 de

Agregó que, consultada la página web de la Rama Judicial, el accionante registra dos sanciones de suspensión, adoptadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, desde el 29 de diciembre de 2023 al 28 de junio de 2024. Por tanto, su tarjeta profesional de abogado figura en estado “No vigente”. DE LA IMPUGNACIÓN Ariel Céspedes Díaz, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Solicitó revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.CUI: 73001220400020240022101 Tutela de 2ª instancia nº. 137071

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4 En este caso, el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acertó al declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta por Ariel Céspedes Díaz contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, pues no se

por Ariel Céspedes Díaz contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, pues no se identificaron la totalidad de partes que debían integrar el contradictorio y, como consecuencia de ello, no se remitió el asunto a la autoridad llamada a resolverlo en primera instancia. De las nulidades en la acción de tutela. Esta Corporación 2 y la Corte Constitucional 3 han sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, pero tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que éste debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar involucradas en la vulneración de las garantías reclamadas, así como a aquellos que habría de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, imponen que, tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el: «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los 2 CSJ ATP, 19 jun. 2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras 3 CC T-293/1994: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que

98419, entre otras 3 CC T-293/1994: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)».CUI: 73001220400020240022101 Tutela de 2ª instancia nº. 137071 ARIEL CÉSPEDES DÍAZ 5 intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción (…)» . Adicionalmente, como imperativo para el: «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o de un tercero con interés legítimo para intervenir. Del caso concreto. En el presente asunto, aparece acreditado que, al interior del proceso disciplinario radicado 73001110200020190061400, mediante sentencia de 16 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima sancionó a Ariel Céspedes Díaz con la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de seis meses. Decisión confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en fecha no conocida en este trámite. El actor acude a la acción de tutela para cuestionar que no hubiese sido notificado del adelantamiento de la referida actuación, situación que,

confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en fecha no conocida en este trámite. El actor acude a la acción de tutela para cuestionar que no hubiese sido notificado del adelantamiento de la referida actuación, situación que, asegura, le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción. A partir de ese marco fáctico, pretende la revocatoria de la sanción disciplinaria que le fue impuesta. El conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en auto de 13 de marzo de 2024, admitió la demanda de amparo y ordenó notificarla al “Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué” (sic) -el nombre correcto de la autoridadCUI: 73001220400020240022101 Tutela de 2ª instancia nº. 137071 ARIEL CÉSPEDES DÍAZ 6 accionada es Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolimay a Lady Mercedes Alcántara Velásquez4. Mediante fallo de 2 de abril de 2024, el a quo declaró improcedente el amparo irrogado, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, con sustento en que “está pendiente de decidir ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. El fallo de primer grado fue impugnado por el actor, que reiteró los argumentos del libelo. Con ese panorama, la Sala advierte que, desde la radicación del libelo, el accionante indicó que la sanción disciplinaria adoptada por la

Tolima. El fallo de primer grado fue impugnado por el actor, que reiteró los argumentos del libelo. Con ese panorama, la Sala advierte que, desde la radicación del libelo, el accionante indicó que la sanción disciplinaria adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima había sido confirmada por su superior jerárquico. En consecuencia, el argumento empleado por el Tribunal a quo para declarar improcedente la tutela , no corresponde con la realidad procesal ventilada desde la demanda. Ahora, lo relevante en este caso, es que, para adoptar decisión frente a lo pretendido por el actor, se torna necesaria la vinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en la medida en que fue la encargada de zanjar la discusión en relación con la sanción que registra con ocasión de la queja interpuesta por Lady Mercedes Alcántara Velásquez, pese a que la tutela no fue dirigida en contra de esa autoridad. La inobservancia de esa situación, condujo a que el Tribunal a quo asumiera, en primera instancia, el conocimiento de la tutela. Además, impidió que el fallador disciplinario de segundo grado rindiera un informe en relación con los hechos y pretensiones de la demanda de amparo. 4 Quejosa en la actuación disciplinaria radicado 73001110200020190061400.CUI: 73001220400020240022101 Tutela de 2ª instancia nº. 137071

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7 Como se vio, lo surtido comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta que la de invalidar lo

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7 Como se vio, lo surtido comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta que la de invalidar lo actuado, a fin de que se profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales en contienda. En las condiciones advertidas, el Tribunal a quo pierde competencia para conocer el asunto, pues, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado son los competentes para conocer, en primera instancia, las demandas de tutela que involucren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por ende, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primer grado, a partir del auto de 13 de marzo de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela, inclusive, con la salvedad que las pruebas recaudadas en el decurso de dicha instancia conservarán su validez, conforme lo preceptúa el artículo 138, inciso 2º, del Código General del Proceso5. Tal determinación se adopta desde esa etapa primigenia de la actuación, comoquiera que, desde la presentación de la demanda de amparo, se advertía la necesidad de vincular a la autoridad disciplinaria que adoptó el fallo de segundo grado que confirmó la sanción que objeta

actuación, comoquiera que, desde la presentación de la demanda de amparo, se advertía la necesidad de vincular a la autoridad disciplinaria que adoptó el fallo de segundo grado que confirmó la sanción que objeta el accionante, con base en la falta de notificación del adelantamiento de dicha actuación. 5 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla , y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (…)» (subraya la Sala).CUI: 73001220400020240022101 Tutela de 2ª instancia nº. 137071

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8 En atención a la determinación adoptada, se ordenará el envió de las diligencias a la Secretaría de la Sala Plena de esta Corporación, a fin de que efectúe el reparto del presente expediente como asunto de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a partir del auto de 13 de marzo de 2024, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez; acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

marzo de 2024, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez; acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala Plena de esta Corporación para que efectúe el reparto del presente expediente como asunto de primera instancia.

Notifíquese y cúmplase.CUI: 73001220400020240022101

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ACLARACIÓN DE VOTO

Radicado: 137071

Magistrado Ponente: DR. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 137071, en la que se decreta la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. Estas son las razones:CUI: 73001220400020240022101

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1. La acción de tutela es promovida por Ariel Céspedes Díaz, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, cuya vulneración atribuyó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por cuanto dicha autoridad el 16 de marzo de 2022, al interior del proceso 201900614 derivado de la queja disciplinaria presentada por Lady Mercedes Alcántara Velásquez, lo sancionó con suspensión por el

Judicial del Tolima, por cuanto dicha autoridad el 16 de marzo de 2022, al interior del proceso 201900614 derivado de la queja disciplinaria presentada por Lady Mercedes Alcántara Velásquez, lo sancionó con suspensión por el lapso de 6 meses, actuación de la que no fue notificado, lo que le impidió ejercer su defensa. Por lo anterior, solicita «revocar de manera total la sanción disciplinaria impuesta en su contra por parte del Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué (confirmada en seguda (Sic) instancia por seis meses».

2. El 2 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, falló que impugnó Céspedes Díaz.

3. La determinación que aquí se adopta es declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que se presenta una indebida integración del contradictorio, derivada de la ausencia de vinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a la actuación constitucional, lo cual se torna necesario, en la medida que dicha autoridad « fue la encargada de zanjar la discusión en relación con la sanción que registra», situación que puso de presente el actor en la demanda tuitiva, en la que lo que pretende es «la revocatoria» de la misma.

Lo anterior, en aras de garantizar el derecho de contradicción de todos los involucrados en la presente acción constitucional. En ese orden, se resuelve:CUI: 73001220400020240022101

revocatoria» de la misma. Lo anterior, en aras de garantizar el derecho de contradicción de todos los involucrados en la presente acción constitucional. En ese orden, se resuelve:CUI: 73001220400020240022101 Tutela de 2ª instancia nº. 137071 ARIEL CÉSPEDES DÍAZ 11 «Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a partir del auto del 13 de marzo de 2024, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez…».

3. Al respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Lo anterior, en razón a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica con ocasión de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes. Fecha ut supra

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

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