🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP859-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP859-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

ATP859-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151411 Acta 087

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la solicitud de nulidad presentada por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por medio de apoderado, mediante la cual pretende la invalidez de la sentencia de tutela de primera instancia STP2200-2026, emitida por esta Corporación el 20 de enero de 2026.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por medio de apoderado, promovió un proceso ordinario laboral en contra de Tecnofarma de Colombia S. A. S., hoy Adium S.A.S. En este, solicitó al Juzgado Laboral que declarara la ilegalidad e ineficacia de la terminación del vínculo laboral que suscribióTutela de segunda instancia

Radicado 151411 CUI 110010205000202501363 01

YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

2 por mutuo acuerdo con esa empresa, con efectos a partir del 11 de noviembre de 2022.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara su reintegro, así como el pago de los salarios dejados de percibir, los aportes al sistema de seguridad social, las prestaciones sociales y las indemnizaciones a que hubiere lugar.

El 14 de noviembre de 2023 , el Juzgado 7º Laboral de

de percibir, los aportes al sistema de seguridad social, las prestaciones sociales y las indemnizaciones a que hubiere lugar.

El 14 de noviembre de 2023 , el Juzgado 7º Laboral de Bogotá admitió la demanda y ordenó la notificación de la accionada. El 12 de diciembre de 2023, el representante legal de Adium S.A.S. se notificó personalmente de la demanda y, el 16 de enero de 2024, la contestó.

El 20 de febrero de 2024, el Juzgado inadmitió la contestación, porque el abogado no allegó el certificado de existencia y representación legal de la empresa ni el poder para actuar en su representación. La accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, por medio de los cuales solicitó rechazar la contestación por extemporánea.

El 28 de febrero de 2024, la parte demandada allegó escrito de subsanación. El 18 de marzo siguiente, el Juzgado 7º tuvo por no contestada la demanda, negó la nulidad y no accedió a las pretensiones de la recurrente. La sociedad demandada apeló. El 9 de abril de 2024, el despacho concedió la alzada.Tutela de segunda instancia Radicado 151411 CUI 110010205000202501363 01

YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

3 El 28 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión. Los días 11 y 12 de septiembre siguientes, la accionante le solicitó al Tribunal declarar la nulidad del auto o adicionarlo, en el sentido de

Superior de Bogotá revocó la decisión. Los días 11 y 12 de septiembre siguientes, la accionante le solicitó al Tribunal declarar la nulidad del auto o adicionarlo, en el sentido de indicar las razones por las cuales desconoció la Ley 2213 de

2022. Así mismo, le pidió ejercer el control de legalidad de esa determinación. El 22 de noviembre, solicitó nuevamente la nulidad de la actuación, pero esta vez argumentó que el juez Colegiado no imprimió el trámite establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Finalmente, le pidió a la Sala declararse impedida para conocer de la actuación.

El 26 de noviembre de 2024, el Tribunal no aceptó la recusación. El día siguiente, la accionante insistió en el impedimento y presentó nueva solicitud de control de legalidad, pero esta vez le pidió a la Corporación resolver todos sus escritos y adoptar la decisión correspondiente en la sala del 29 de noviembre. El 28 de noviembre, renunció a la petición de impedimento.

El 31 de marzo de 2025, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 28 de agosto de 2024, inclusive, admitió el recurso y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. El 30 de mayo de 2025, revocó el auto del 18 de marzo de 2024 y ordenó al Juzgado definir de fondo la subsanación de la demanda, pues está no es extemporánea.

2. La demanda. YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por medio de apoderado, argumentó que l a Sala Laboral delTutela de segunda instancia

está no es extemporánea.

2. La demanda. YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por medio de apoderado, argumentó que l a Sala Laboral delTutela de segunda instancia

Radicado 151411 CUI 110010205000202501363 01

YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

4 Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que el auto del 30 de mayo de 2025 «no es congruente con las solicitudes que se hicieron en el recurso, pues nunca se solicitó que se revocara la decisión del 18 de marzo de 2024 ». Afirmó, además, que la Corporación desconoció el trámite de notificación de que trata el artículo 301 del Código General del Proceso.

Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos el auto del 30 de mayo de 2025 y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva favorable a sus intereses.

3. Trámite de la acción. El 14 de julio de 20251, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310500720230008401 y corrió traslado de la demanda.

4. La sentencia. El 23 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral consideró que la accionante actuó de manera

ordinario laboral 11001310500720230008401 y corrió traslado de la demanda.

4. La sentencia. El 23 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral consideró que la accionante actuó de manera temeraria, toda vez que la acción de tutela No. 1001020500020250132600 00 —conocida en primera instancia por esa Corporación— mantiene identidad de partes,

1 Luego de que la accionante aclarara los hechos y pretensiones.Tutela de segunda instancia Radicado 151411 CUI 110010205000202501363 01

YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

5 hechos y pretensiones con la aquí formulada. Por esa razón, declaró improcedente el amparo.

5. La impugnación . El demandante sostuvo que la presente acción de tutela difiere de la interpuesta previamente, en la medida en que aquella se centró únicamente en cuestionar los defectos sustanciales y procedimentales , mientras que, en esta oportunidad, plantea la falta de congruencia y el desconocimiento de la notificación por conducta concluyente. Solicitó a la Corporación revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

En escrito separado, solicitó la nulidad de la actuación. El 24 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral rechazó de plano la petición. El 5 de diciembre siguiente, concedió la impugnación.

6. La sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia STP2200-2026 del 20 de enero de 2026, la Sala de

rechazó de plano la petición. El 5 de diciembre siguiente, concedió la impugnación.

6. La sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia STP2200-2026 del 20 de enero de 2026, la Sala de

Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, verificó que la Sala de Casación Laboral, en sentencia No. 11001020500020250132600 del 3 de julio de 2025, conoció de otra acción constitucional presentada por la accionante por los mismos hechos y pretensiones. En consecuencia, confirmó la improcedencia del amparo por temeridad.Tutela de segunda instancia Radicado 151411 CUI 110010205000202501363 01

YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

6

7. La Secretaría de esta Corporación, por correo electrónico del 9 de marzo de 20262, comunicó la citada providencia.

III. SOLICITUD DE NULIDAD

YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por medio de apoderado, solicitó la nulidad de la actuación por violación al derecho fundamental al debido proceso . Argumentó que la Corte erró al confirmar la improcedencia del amparo por temeridad, con fundamento exclusivamente en los fallos de tutela y no en las demandas.

Afirmó que, en esta nueva acción constitucional, planteó dos argumentos adicionales: la falta de congruencia y la notificación por conducta concluyente. Sin embargo, sostuvo que los jueces de primera y segunda instancia omitieron pronunciarse al respecto.

Solicitó a la Corte dejar sin efectos la sentencia STP2200dos argumentos adicionales: la falta de congruencia y la notificación por conducta concluyente. Sin embargo, sostuvo que los jueces de primera y segunda instancia omitieron pronunciarse al respecto.

Solicitó a la Corte dejar sin efectos la sentencia STP22002026 y, en su lugar, emitir una nueva decisión en la que se aborden dichos aspectos. De manera subsidiaria, pidió adicionar el fallo en relación con esos puntos.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala

2 Anotación ESAV No. 7.Tutela de segunda instancia Radicado 151411 CUI 110010205000202501363 01

YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

7 Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación emitió el fallo de segunda instancia del 20 de enero de 2026. Por esta razón, conserva la competencia para resolver la solicitud de nulidad que presentó el apoderado del accionante.

2. Nulidad en tutela. En materia de la acción de tutela no existe una norma que regule el régimen de nulidades. Sin embargo, el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 establece que en ese trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sean incompatibles con lo ordenado por el Decreto 2591 de

1991. Tras la derogación de esta norma, se aplicará el Código General del Proceso. Así, el artículo 133 de este establece

generales del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sean incompatibles con lo ordenado por el Decreto 2591 de

1991. Tras la derogación de esta norma, se aplicará el Código General del Proceso. Así, el artículo 133 de este establece taxativamente los presupuestos en los cuales un proceso puede declararse nulo.

Por su parte, el artículo 134 de esa norma señala que las nulidades pueden alegarse incluso con posterioridad a que se dicte sentencia. Así, como la parte interesada la promovió ante esta instancia, la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la resolverá.

3. Caso concreto. El apoderado de YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia, al considerar que la Corte no se pronunció sobre todos los reparos formulados en la impugnación, en particular, los relativos a la congruencia y a la notificación por conducta concluyente.Tutela de segunda instancia

Radicado 151411 CUI 110010205000202501363 01

YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

8 En el fallo c uestionado, la Corte estableció que l a demandante actuó de manera temeraria, pues previamente había instaurado otra acción de tutela basada en los mismos hechos, dirigida contra las mismas autoridades judiciales y con idéntica pretensión.

Concretamente, advirtió que GONZÁLEZ GONZÁLEZ bajo los mismos supuestos fácticos —con la única variación de añadir un reproche por falta de congruencia —, pretendía lo mismo

con idéntica pretensión.

Concretamente, advirtió que GONZÁLEZ GONZÁLEZ bajo los mismos supuestos fácticos —con la única variación de añadir un reproche por falta de congruencia —, pretendía lo mismo que en la acción de tutela No. 11001020500020250132600 (STL10619-2025), resuelta el 3 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral, esto es, que el juez de tutela dejara sin efectos el auto del 30 de mayo de 2025.

Adicionalmente, precisó que, aunque en esta oportunidad la actora alegó la falta de congruencia, en la sentencia STL10619-2025 la Corte analizó de manera detallada esa decisión, descartó la existencia de defecto alguno y, en consecuencia, determinó que esta se ajustaba al ordenamiento jurídico.

4. Por estas razones, la Corte concluyó que no era posible acceder a las pretensiones de la accionante, pues la controversia ya había sido analizada por el juez constitucional sin que se evidenciara vulneración de derechos fundamentales.

En consecuencia, insistir en ese debate resulta improcedente.

5. En ese orden, la decisión de segunda instancia no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ya que la Corte sí estudió los argumentos planteados en la impugnación.Tutela de segunda instancia

Radicado 151411 CUI 110010205000202501363 01

YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

9 Cuestión distinta es que no haya accedido a las pretensiones de la accionante.

Las discrepancias interpretativas no son violatorias de los

YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

9 Cuestión distinta es que no haya accedido a las pretensiones de la accionante.

Las discrepancias interpretativas no son violatorias de los derechos fundamentales de las partes de un a tutela y, entonces, las solicitudes de nulidad no pueden utilizarse para controvertir providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del operador jurídico.

7. Ante este panorama, la Sala negará la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de YUDI MARCELA

GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero. Negar la petición presentada por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por medio de apoderado, mediante la cual solicitó anular la sentencia STP2200-2026, emitida por esta Corporación el 20 de enero de 2026.

Segundo. Incorporar el auto al expediente de tutela de la referencia.Tutela de segunda instancia Radicado 151411 CUI 110010205000202501363 01

YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

10 Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Magistrado

Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 92D8E031D5E94F12910A0ADD859D1F1345BF37364CFBE88587DD250C80D3D4AB Documento generado en 2026-04-28

Consultar sobre este documento ...