CSJ - ATP862-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP862-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente ATP862-2024 Radicación n°. 137018 (Acta No. 113) Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 05 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que FELIPE CHICA DUQUE instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura, la División procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.
II. HECHOSCUI No. 11001023000020240021801
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1. El objeto de la demanda se centra en la supuesta vulneración al derecho de petición de FELIPE CHICA DUQUE por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
2. La protección se busca respecto a la ausencia de pronunciamiento de la solicitud de información realizada el 15 de enero de esta anualidad, a través de la cual peticionó: «1. Que se me remita la información relacionada con los casos de conflictos positivos de jurisdicción entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria en sus distintas especialidades, y
«1. Que se me remita la información relacionada con los casos de conflictos positivos de jurisdicción entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria en sus distintas especialidades, y eventualmente entre la primera y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Especialmente, solicito el porcentaje de casos que son asignados a la jurisdicción indígena, en comparación con las otras.
2. Esto para todos los años en que se tenga registro , incluyendo 2023 o lo más reciente posible.»
3. Mediante auto fechado el 15 de enero de 2024, la Sala homóloga Laboral admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada, para ejercer los derechos de defensa y contradicción.
4. A través de providencia de 05 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral resolvió «NEGAR la acción de tutela», al considerar lo siguiente: «En consecuencia, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, en la medida que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico –UDAE del Consejo Superior de la Judicatura por medio del oficio UDAEO24-406 de fecha 21 de febrero de 2024, efectuó la remisión de la solicitud elevada por el accionante a la Corte Constitucional por ser la autoridad encargada de resolver los conflictos de competencia de diferentes entreCUI No. 11001023000020240021801
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encargada de resolver los conflictos de competencia de diferentes entreCUI No. 11001023000020240021801 Felipe Chica Duque Impugnación de tutela Rad. 137018 3 jurisdicciones y tener por ende, la información requerida por el accionante, lo cual le informó al quejoso el 26 de igual mes y año, conforme lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.»
5. Inconforme con la decisión, FELIPE CHICA DUQUE interpuso recurso de impugnación, en el cual indicó que, si bien se realizó la remisión de la petición a la Corte Constitucional, esta Corporación solo respondió con los datos que posee. Agregó que se debe tener en cuenta que esa Entidad solo resuelve conflictos de competencia a partir de 2021.
6. Resaltó que «pese a que la petición que dio lugar a la presente acción lo solicitó, las accionadas no han dado datos de aquellos conflictos resueltos por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura .» (negrilla fuera de texto original)
7. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo respecto de la solicitud de información respecto de conflictos jurisdiccionales anteriores a 2021.
CONSIDERACIONES
Cuestión Previa
8. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución 1, incorporado por el Acto Legislativo 02 de 2015, atribuye a la Corte
CONSIDERACIONES
Cuestión Previa
8. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución 1, incorporado por el Acto Legislativo 02 de 2015, atribuye a la Corte 1 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”CUI No. 11001023000020240021801
Felipe Chica Duque Impugnación de tutela Rad. 137018 4 Constitucional la competencia para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
9. Antes, dicha competencia correspondía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. A partir del 13 de enero de 2021, fecha en que tomaron posesión los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Corte Constitucional asumió la mencionada función.
10. Con Auto 278 de 2015, la Corte Constitucional indicó que hasta que no se posesionaran los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debían continuar en el ejercicio de las siguientes funciones: (i) disciplinaria, (ii) dirimir conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, y (iii) conocer de acciones de tutela.
11. Una vez tomaron posesión de sus cargos los magistrados de
competencia entre las distintas jurisdicciones, y (iii) conocer de acciones de tutela.
11. Una vez tomaron posesión de sus cargos los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Secretaría Judicial de dicha Comisión remitió a la Corte Constitucional 639 conflictos que se encontraban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Con esto se significa que desde el momento en que asumió esa función, a la Corte Constitucional se le trasladó la totalidad de asuntos pendientes por dirimir que tenía a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura.
Del caso concreto
12. Al estudiar el recurso de impugnación interpuesto por FELIPE CHICA DUQUE y el fallo de tutela proferido en primera instancia, se observa que, dentro del mismo se atañen ciertasCUI No. 11001023000020240021801
Felipe Chica Duque Impugnación de tutela Rad. 137018 5 responsabilidades o diligencias que corresponden a la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a quienes posteriormente llegaron a conocer de los procesos de conflicto de competencia, esto es, la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autoridades que no fueron vinculadas al presente trámite constitucional, omitiendo su interés legítimo en el asunto.
13. En la presente causa se advierte que, el Colegiado a quo, al no vincular a las precitadas autoridades a la presente acción constitucional, impidió establecer si, en efecto, estas son las llamadas a dar respuesta a los
13. En la presente causa se advierte que, el Colegiado a quo, al no vincular a las precitadas autoridades a la presente acción constitucional, impidió establecer si, en efecto, estas son las llamadas a dar respuesta a los trámites y solicitudes del accionante y, por consiguiente, evitar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
14. Siendo así, es menester resaltar que, en el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 8º2 del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013) . Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Decreto 306 de 1992. 2 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los
siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del
cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.CUI No. 11001023000020240021801 Felipe Chica Duque Impugnación de tutela Rad. 137018 6
15. En el caso bajo estudio, no se pudo establecer que la Sala homóloga Laboral haya vinculado oficiosamente a la Corte Constitucional y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o a quien haga las veces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
16. Así las cosas, se impone invalidar lo actuado, para que la Colegiatura de origen restablezca la oportunidad para que las mencionadas entidades se pronuncien acerca del pedido de tutela. Esta decisión se adopta a partir de lo señalado por la misma Corte Constitucional, así: «No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’
explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996).» ATC4548-2018, citada en
ATC069-2022 y ATC432-2023.
17. En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde la sentencia de tutela de primera instancia y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:CUI No. 11001023000020240021801
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1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a la Corte Constitucional y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación. Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. DEVOLVER inmediatamente el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
artículo 138 del Código General del Proceso.
2. DEVOLVER inmediatamente el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
3. Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria