CSJ - ATP863-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP863-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ATP863-2024 Radicación No. 136846 (Acta No. 113) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. Se pronuncia la Corte en relación con el memorial presentado por MARÍA NUBIA RUEDA FIGUEREDO, contra el fallo emitido el 16 de abril de 2024, mediante el cual se decidió negar el amparo invocado a
través de acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
2. MARÍA NUBIA RUEDA FIGUEREDO promovió acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial por presuntamente haber vulnerado sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No.
68001310500120160028700. Con providencia del 28 de mayo de 2021 elRado: 11001020400020240072100
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María Nubia Rueda Figueredo 2 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró que a la señora Carmen Alicia Badillo Barragán, como cónyuge supérstite, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el deceso de Pablo Antonio Guerrero, en un porcentaje del 71.1%, y el restante 28.9% para María Nubia Rueda Figueredo, como compañera permanente.
3. Frente a la anterior decisión, la actora presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, sin
compañera permanente.
3. Frente a la anterior decisión, la actora presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, sin embargo, mediante proveído del 12 de agosto de 2022, la segunda instancia confirmó aquella determinación. Finalmente, interpuso recurso extraordinario de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, corporación que el 26 de septiembre de 2023 a través de la Sala de Descongestión número 4, decidió no casar la providencia de segunda instancia.
4. Mediante sentencia STP4745-2024 del 16 de abril de 2024, esta
Sala de Decisión de Tutelas No. 1 resolvió negar el amparo solicitado, luego de concluir que la decisión judicial controvertida vía acción constitucional contiene fundamentos fácticos y jurídicos razonables, además de no haberse acreditado una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada.
TRÁMITE DE NOTIFICACIÓN
5. La notificación del fallo, se adelantó por la Secretaría de la Sala a través del correo electrónico juanguirincon@hotmail.com-suministrado por la accionante para dichos fines - desde el pasado 25 de abril siendo las 12:54:08 pm, tal y como consta en el acta de notificación.Rado: 11001020400020240072100
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RECURSO
6. Inconforme con lo resuelto por esta Sala, la actora el 03 de mayo de 2024 a las 03:34 pm, presentó: “Impugnación” y expuso las razones por las cuales consideró debía concederse el amparo de tutela.
CONSIDERACIONES
7. La facultad de controvertir las decisiones mediante los recursos establecidos en aplicación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), también está regulada para el procedimiento de tutela, y es preclusiva, pues según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo podrá impugnarse dentro de los tres días siguientes a su notificación.
8. Conforme con dicho estatuto, la apelación promovida por fuera de ese término deviene extemporánea y, ante una tal eventualidad, el juez constitucional competente así debe declararlo.
9. Según lo anterior, el recurso será negado por extemporáneo; como se indicó, la facultad de controvertir las decisiones de tutela se ejerce a través de los recursos legamente establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
En su artículo 31 establece un término perentorio de tres días para impugnar, contados a partir de la notificación del fallo. En este caso la decisión se notificó electrónicamente el 25 de abril de 2024, por lo que la accionante contaba con tres días para recurrir, el cual venció el 30 de abril de esa anualidad, empero, lo presentó el 03 de mayo siguiente, lo c ual
decisión se notificó electrónicamente el 25 de abril de 2024, por lo que la accionante contaba con tres días para recurrir, el cual venció el 30 de abril de esa anualidad, empero, lo presentó el 03 de mayo siguiente, lo c ual significa que en tal fecha el proveído en cuestión cobró ejecutoria.Rado: 11001020400020240072100
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10. Al punto, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con la preclusividad en la interposición de recursos, de conformidad con lo descrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991: “En relación con la acción de tutela, la posibilidad de impugnar la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra establecida en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con las normas en mención, la parte que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia respectiva. En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe
requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde1”
11. Consecuente con lo dicho en precedencia, resulta incuestionable la extemporaneidad de la impugnación intentada por la accionante, lo que así se declarará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR EXTEMPORÁNEA la impugnación promovida en razón del presente asunto por MARÍA NUBIA RUEDA FIGUEREDO, en contra del fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados.Rado: 11001020400020240072100
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2. Contra este auto procede el recurso de reposición.
3. Comunicada la presente decisión, se disponer remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria