CSJ - ATP864-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP864-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente ATP864-2024 Radicación No. 137458 (Acta No. 113) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Riohacha, para conocer de la acción de tutela instaurada por CARLOS EDUARDO AGAMEZ SUÁREZ contra el Departamento de Tránsito y Transporte de la Guajira.
II. ANTECEDENTESColisión de tutela Rad. 137458
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2. El accionante demandó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Departamento de Tránsito y Transporte de la Guajira, en tanto refiere que: «PRIMERO: El día 02 de abril de 2024 envié vía correo eléctrico DERECHO DE PETICION al correo institucional de la
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE DE LA GUAJIRA al Email:
transitodepartamental@laguajira.gov.co.
SEGUNDO: por más que intente buscar una respuesta a mi derecho de petición, intente comunicarme con la entidad a los números de teléfono que figuran en el sitio web de la misma (+57) 605 7282521 y (+57) 605 7273853 el cual al marcar el numero suena, suena y luego suena
petición, intente comunicarme con la entidad a los números de teléfono que figuran en el sitio web de la misma (+57) 605 7282521 y (+57) 605 7273853 el cual al marcar el numero suena, suena y luego suena ocupado, el segundo número abren la llamada y luego cuelgan la misma imposibilitando así encontrar alguna respuesta sobre lo peticionado.
TERCERO: Teniendo en cuenta la fecha 02 de abril de 2024 a la fecha de presentación de esta tutela han transcurrido ya 19 días hábiles transgrediendo así lo que conceptúa el artículo 14 de la ley 1755 de 2015 y con ello mi derecho constitucional de petición y ya el término legal para emitir respuesta, se encuentra vencido.»
3. CARLOS EDUARDO AGAMEZ SUÁREZ pretende que por medio de la acción de tutela la entidad accionada de respuesta a la petición presentada el 2 de abril de 2024.
4. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, el cual, mediante auto del 26 de abril del año en curso , la remitió a los Jueces Penales Municipales de Riohacha – reparto, por observar que: «(…) no es el competente para conocer la presente acción de amparo, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del decreto 2591 citado, la competencia territorial para conocer acciones de tutela radica a prevención en todos los jueces a nivel nacional, según el lugar donde ocurrió la presunta violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se produjeren sus efectos.Colisión de tutela Rad. 137458
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ocurrió la presunta violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se produjeren sus efectos.Colisión de tutela Rad. 137458 11001020400020240092000 Carlos Eduardo Agamez Suárez 3 De acuerdo con dicha normatividad y los criterios jurisprudenciales en cita, en consideración a que la presunta violación o amenaza que se expone e igualmente los efectos de las conductas enunciadas, tienen como ámbito de ocurrencia en el Departamento de la Guajira, tal como se desprende del escrito de tutela y las pruebas, es este el lugar donde se vendrían “vulnerando” sus derechos, por lo que le corresponde por competencia territorial asumir el conocimiento de la presente acción a los Juzgados Municipales del municipio de Riohacha – Reparto.»
5. El asunto fue asignado entonces al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Riohacha, el cual igualmente rehusó el conocimiento de la acción de tutela toda vez que: «(…) advierte el suscrito la falta de competencia territorial de este Despacho para tramitar la presente acción de tutela, pues si bien la acción de tutela se dirige contra la Autoridad de Tránsito de La Guajira, cuyas oficinas están ubicadas en esta ciudad, la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, y sus efectos se dan en el municipio de residencia del accionante, el cual se ha establecido en Bucaramanga, Santander, lugar donde se interpuso la acción de tutela. Por lo que, a la luz del precedente jurisprudencial, ambos
en el municipio de residencia del accionante, el cual se ha establecido en Bucaramanga, Santander, lugar donde se interpuso la acción de tutela. Por lo que, a la luz del precedente jurisprudencial, ambos Despachos judiciales en conflicto, eventualmente serian competentes para conocer de esta acción de tutela; no obstante, en estos casos, en virtud a la figura de la competencia a prevención, la jurisprudencia constitucional señala que debe prevalecer la voluntad del actor, lo cual, se irrespetó por parte de la Juez Octava Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga. Como se evidencia, el interesado manifiesta en su demanda tutelar, una dirección física para recibir notificaciones en Bucaramanga, motivo por el cual la vulneración a los derechos invocados se produjo en esa ciudad, municipalidad que tiene juzgados con jurisdicción y competencia para tramitar y resolver la acción de tutela de la referencia. Además, conforme a la jurisprudencia referenciada, el presente caso debe resolverlo el juez donde se producen los efectos de la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, lo cual, sin lugar a dudas, está radicado en los Despachos Judiciales de Bucaramanga.»Colisión de tutela Rad. 137458 11001020400020240092000 Carlos Eduardo Agamez Suárez 4
6. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias y para que sea resuelto remitió las diligencias a la Corte.
III. CONSIDERACIONES
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6. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias y para que sea resuelto remitió las diligencias a la Corte.
III. CONSIDERACIONES
7. Concierne a esta Sala dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Riohacha , de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 , por ser de diferentes distritos judiciales.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
8. Bajo dicho supuesto corresponde entonces determinar cuál de dichas autoridades es la competente para resolver la solicitud de amparo formulada por CARLOS EDUARDO AGAMEZ SUÁREZ contra el Departamento de Tránsito y Transporte de la Guajira , entendiendo que la presunta vulneración se constituyó cuando no se dio respuesta a la petición presentada por el accionante el 2 de abril de 2024.
9. De tal modo, se observa que la parte accionada tiene su domicilio en Riohacha y, por ende, es el lugar donde debe emitirse respuesta a la petición, esto es en jurisdicción del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad.
10. Al efecto, los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, disponen que son competentes paraColisión de tutela Rad. 137458
10. Al efecto, los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, disponen que son competentes paraColisión de tutela Rad. 137458
11001020400020240092000 Carlos Eduardo Agamez Suárez 5 conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos.
11. En este sentido, cuando el lugar donde ocurrió la violación o amenaza es diferente a aquél en donde se proyectan las consecuencias, lo procedente es aplicar el factor de competencia «a prevención» según el cual, «es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015–»1.
12. Se trata, por tanto, del mismo criterio que sobre el particular ha expresado la jurisprudencia constitucional y a partir del cual debe atenderse la elección efectuada por el accionante2.
13. En el presente caso, se reitera, la respuesta a la petición que frustra la pretensión del demandante debe ser emanada en la ciudad de Riohacha, pues la entidad que debe suscribirla pertenece a dicha municipalidad, empero el accionante escogió, para presentar la acción de tutela, los juzgados municipales de Bucaramanga – reparto-,
municipalidad, empero el accionante escogió, para presentar la acción de tutela, los juzgados municipales de Bucaramanga – reparto-, correspondiéndole al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad , por ser ese su lugar de domicilio y donde se hace efectiva la posible vulneración a sus derechos.
14. Por tanto, la competencia habrá de definirse a través del factor a prevención, según términos del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, de acuerdo con el cual: 1 Cfr. CSJ SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287. 2 Cfr. Ídem, ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.Colisión de tutela Rad. 137458
11001020400020240092000 Carlos Eduardo Agamez Suárez 6 “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”. (Subrayado fuera del texto original)
15. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva
en primera instancia, a los Jueces Municipales”. (Subrayado fuera del texto original)
15. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, si de dicho lugar resulta predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
16. A propósito, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales , sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» 3.
17. Conforme a lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales en conflicto tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por el demandante, es decir, al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación. 3 CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, entre otros.Colisión de tutela Rad. 137458
11001020400020240092000 Carlos Eduardo Agamez Suárez 7 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1,
V . RESUELVE
7 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, V . RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, asignando el asunto al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión al accionante. TERCERO. REMITIR de forma inmediata las diligencias al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOColisión de tutela Rad. 137458 11001020400020240092000 Carlos Eduardo Agamez Suárez 8
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria