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CSJ - ATP865-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP865-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP865 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 1367/111280 Acta n° 161 Bogotá D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación planteada por el abogado de CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de junio de 2020, mediante el cual concedió parcialmente el amparo constitucional solicitado contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, de no ser porque se advierte que el profesional del derecho no se encuentra legitimado para actuar.Tutela de 2ª instancia n° 1367/111280 CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ A la acción se vinculó en primera instancia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y a la Oficina de Archivo Central. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el libelista que el 24 octubre de 2007, el extinto Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá condenó a CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, contrato sin

Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá condenó a CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés ilícito en la celebración de contratos, y le impuso pena de prisión de 128 meses. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 31 de mayo de 2007, revocó parcialmente la decisión, absolvió al sentenciado del delito de interés ilícito en la celebración de contratos y la confirmó en lo demás. La Sala de Casación de la Corte, en providencia del 13 de abril de 2009, no casó la sentencia recurrida. Afirma que la condena impuesta al accionante prescribió el 17 de diciembre de 2019, sin que hubiese sido requerido por ninguna autoridad. Sin embargo, no ha podido acceder a su definición porque el proceso no fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad para la vigilancia de la condena. 2Tutela de 2ª instancia n° 1367/111280 CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ Debido a esto, mediante derecho de petición del 12 de noviembre de 2019, solicitó información sobre el particular, especialmente, para la ubicación física del expediente, sin resultados positivos, pues únicamente están archivados algunos anexos del proceso, circunstancia que ha dificultado a su prohijado acceder a un trabajo digno que garantice su subsistencia y la de su familia.

resultados positivos, pues únicamente están archivados algunos anexos del proceso, circunstancia que ha dificultado a su prohijado acceder a un trabajo digno que garantice su subsistencia y la de su familia. Por estos hechos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, habeas data, dignidad humana, buen nombre y trabajo y, como consecuencia, decretar la prescripción de la sanción penal impuesta por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá y cancelar las órdenes de captura derivadas de dicho proceso. INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad informó que, el 25 de noviembre de 2019, comunicó al apoderado judicial del accionante que revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y la base de datos de los sentenciados ocultos del aplicativo que consultan los usuarios, no encontró anotación que coincida con los datos de identificación del sentenciado y del proceso. 3Tutela de 2ª instancia n° 1367/111280 CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ Explicó que tratándose de un proceso que se tramitó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, la copia de la actuación era remitida a los juzgados de esa especialidad, pero la original reposaba en el despacho judicial de origen, por lo que, al ser incorporado el juzgado al Sistema Penal Acusatorio, la custodia del expediente físico corresponde a la

actuación era remitida a los juzgados de esa especialidad, pero la original reposaba en el despacho judicial de origen, por lo que, al ser incorporado el juzgado al Sistema Penal Acusatorio, la custodia del expediente físico corresponde a la Oficina de Archivo Central -Dirección Seccional de Administración de Justicia-. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, solicitó negar la acción de tutela. Explicó que con ocasión de la misma instó al Grupo de Archivo Central con el que emitiera un informe sobre las gestiones realizadas en torno a la búsqueda del expediente físico que reclama el actor, obteniendo como resultado una certificación, expedida el 5 de junio de 2020, mediante el cual le informó la ubicación y desarchivo del proceso desde el mes de febrero y también le indicó que debía solicitar ante esa dependencia el “sometimiento a reparto del proceso con el fin de que pronuncie de fondo a su solicitud”, situación comunicada al apoderado del accionante, vía correo electrónico. Pidió la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no ostenta funciones jurisdiccionales para pronunciarse respecto de la prescripción de la sanción penal. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio al requerimiento efectuado por el tribunal de primera instancia. 4Tutela de 2ª instancia n° 1367/111280

CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ

EL FALLO IMPUGNADO

Las demás entidades vinculadas guardaron silencio al requerimiento efectuado por el tribunal de primera instancia. 4Tutela de 2ª instancia n° 1367/111280 CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 16 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante. Argumentó que la petición objeto de tutela se resolvió de fondo, informándole la ubicación del expediente físico que está en custodia de la oficina de archivo central, pero consideró que la pretensión principal de la acción se refiere a la prescripción de la sanción penal y la cancelación de los antecedentes, sin que la misma haya sido resuelta de manera clara y precisa. Precisó que a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no le compete resolver la petición del tutelante, pero sí le corresponde remitir el proceso físico a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como autoridad competente para resolver la solicitud de extinción de la sanción penal, sin que tenga que presentar una nueva solicitud con miras a lograr tal cometido. En consecuencia, ordenó a dicha entidad que, a través de la Oficina de Archivo Central, proceda a remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que, una vez efectuado el reparto, asuma su conocimiento un despacho judicial de esa especialidad y, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, se pronuncie 5Tutela de 2ª instancia n° 1367/111280

de Seguridad para que, una vez efectuado el reparto, asuma su conocimiento un despacho judicial de esa especialidad y, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, se pronuncie 5Tutela de 2ª instancia n° 1367/111280 CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ de fondo respecto a la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el tutelante lo impugnó. Argumentó que el a quo no verificó que los cuadernos desarchivados por la Oficina del Archivo Central constituyen copias que los sujetos procesales aportaron al juzgado de conocimiento, pero no contienen ninguna actuación procesal del radicado No. 11001310402420010016100, razón por la cual resulta imposible adelantar cualquier trámite ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Manifestó, además, que el fallo impugnado no estudió el amparo transitorio solicitado en la demanda de tutela, el que considera el único mecanismo mediante la cual el accionante puede obtener la protección de sus derechos constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte 6Tutela de 2ª instancia n° 1367/111280 CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la

6Tutela de 2ª instancia n° 1367/111280 CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se anticipa, sin embargo, que la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida. El caso La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, habeas data, dignidad humana, buen nombre y trabajo de CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y la Oficina de Archivo Central adscrita a esa entidad. En el trámite de la acción se acreditó que el abogado Néstor Jairo García Loaiza, quien adujo actuar como apoderado judicial de CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ, adelantó las gestiones tendientes a ubicar el expediente No. 110011310402420010016100, contentivo del proceso penal que concluyó con la condena del citado, por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos 7Tutela de 2ª instancia n° 1367/111280

los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos 7Tutela de 2ª instancia n° 1367/111280 CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ legales, con el fin de solicitar la prescripción de la condena, pues, al parecer, la causa no fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la vigilancia de la pena. Sin embargo, en esta acción constitucional, el aludido profesional no aportó poder especial para actuar en representación de los intereses del ciudadano CARLOS

EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ.

Conviene recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. Respecto de la citada normativa, esta Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), ha precisado: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial , quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial.

sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial , quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. 8Tutela de 2ª instancia n° 1367/111280 CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. En alusión a los elementos normativos del acto de apoderamiento judicial, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial. Así fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011: “3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.

así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. De manera que la existencia del poder especial es un aspecto necesario para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T – 194 de 2012: “En efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”. 9Tutela de 2ª instancia n° 1367/111280 CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ En el presente caso, el abogado Néstor Jairo García Loaiza no aportó poder especial para actuar en representación de CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ y tampoco demostró que se estructuraban los requisitos de la agencia oficiosa, razón suficiente para que su solicitud de amparo fuera rechazada por carencia de legitimación en la causa por activa. En consecuencia, se dejará sin efecto el fallo de primera instancia y, en su lugar, se rechazará la tutela promovida por

el abogado NÉSTOR JAIRO GARCÍA LOAIZA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de junio de 2020, mediante el cual concedió parcialmente el amparo constitucional solicitado contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca. En su lugar, RECHAZAR la presente demanda, por falta de legitimación por activa.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

10Tutela de 2ª instancia n° 1367/111280

CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ

3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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