CSJ - ATP868-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP868-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP868-2021 Radicación n.° 117483 Acta 149. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide acerca de la colisión negativa de competencias suscitadas entre los Juzgados 3 Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio y 8 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá , para tramitar y resolver la acción de tutela instaurada por Rafael Tovar Vanegas, contra Genesis Grupo Empresarial S.A.S. ANTECEDENTES La parte accionante demandó a la referida compañía por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Conflicto de competencia tutela n.˚ 117483 CUI 11001020400020210119900 Rafael Tovar Vanegas En sustento de la protesta, expuso que el pasado 20 de marzo solicitó, por escrito radicado en las instalaciones de la aludida factoría, ubicada en el municipio de Restrepo (Meta), información respecto del avance del proyecto inmobiliario «Torres de Genesis», situado en la capital de la República, y a la fecho no ha obtenido respuesta alguna. Lo precedente obedece a que «evidencia un notorio retraso». Igualmente, pidió que comunicara «cuál sería el proceso de devolución del dinero a la fecha entregado por la cuota inicial, sabiendo que el incumplimiento de fechas e información es por parte de dicho grupo empresarial».
proceso de devolución del dinero a la fecha entregado por la cuota inicial, sabiendo que el incumplimiento de fechas e información es por parte de dicho grupo empresarial». Así, la parte demandante solicita el amparo de la prerrogativa invocada. En consecuencia, se ordene a Genesis Grupo Empresarial S.A.S. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo. La demanda en mención correspondió al Juzgado 3 Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio, quien, mediante proveído de 2 de junio último, se abstuvo de avocar el conocimiento de la presente acción de amparo, dispuso remitirlo a sus homólogos de Bogotá y propuso colisión de competencia negativa en caso de no ser «acogida» dicha postura. Ello, tras considerar que ese es el lugar del domicilio del memorialista y donde «tiene su origen y efectos» la transgresión por la que se duele. De ese modo, estimó que 2Conflicto de competencia tutela n.˚ 117483 CUI 11001020400020210119900 Rafael Tovar Vanegas carece de competencia territorial, lo cual amerita «direccionar la presente acción de tutela hacia el juez natural.» Por su parte, el Juzgado 8 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, en auto de 3 de junio de 2021, aceptó el citado conflicto y envió las diligencias a esta Corporación.
función de control de garantías de Bogotá, en auto de 3 de junio de 2021, aceptó el citado conflicto y envió las diligencias a esta Corporación. En sustento, explicó que ambas autoridades son competentes para conocer el asunto, porque, si bien es cierto, el domicilio del actor es la capital de la República, también lo es que «la sede de la accionada se encuentra en el municipio de Restrepo – Meta, siendo este último el lugar que eligió el actor para ejercer la acción de tutela, pues allí donde se (sic) surten los efectos de la vulneración del derecho fundamental sobre el cual pide su abrigo.» Agregó que, para efectos de notificación a la accionada, el libelista «suministró una dirección postal, lo cual, hace realmente dificultoso el trámite para un despacho judicial de la ciudad de Bogotá.» CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que es el superior funcional de las autoridades involucradas en este asunto, las cuales son de la misma especialidad y pertenecen a diferentes distritos judiciales (CSJ ATP081-2021). 3Conflicto de competencia tutela n.˚ 117483 CUI 11001020400020210119900 Rafael Tovar Vanegas El problema jurídico a resolver se contrae a determinar cuál es el ente judicial encargado de conocer, en primera
3Conflicto de competencia tutela n.˚ 117483 CUI 11001020400020210119900 Rafael Tovar Vanegas El problema jurídico a resolver se contrae a determinar cuál es el ente judicial encargado de conocer, en primera instancia, el presente trámite constitucional: si el Juzgado 3 Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio, donde la parte accionante radicó el libelo introductorio y presuntamente se causa la vulneración del derecho fundamental reclamado; o el Juzgado 8 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, donde aparentemente surten los efectos del agravio al demandante, aunado a que la empresa accionada es un particular. Para resolver la situación planteada, la Sala acudirá al pronunciamiento de la Corte Constitucional, dictado en Auto 068-2018, donde indicó lo siguiente:
2. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en la admisión de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual dicha acción puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.
3. Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, la Corte Constitucional ha determinado que, a la hora de definir la
comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.
3. Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, la Corte Constitucional ha determinado que, a la hora de definir la competencia por el factor territorial en materia de tutela, el demandante puede interponer la acción ante (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; o (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
4. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia a prevención, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuenten con la competencia territorial para conocer el asunto, de tal forma que,
4Conflicto de competencia tutela n.˚ 117483 CUI 11001020400020210119900 Rafael Tovar Vanegas cuando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya realizado quien presenta la acción de tutela. (Énfasis fuera de texto). Con base en las anteriores consideraciones, la Sala percibe que Juzgado 3 Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio no es territorialmente competente para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Rafael Tovar Vanegas, contra Genesis Grupo Empresarial S.A.S.
conocimiento de Villavicencio no es territorialmente competente para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Rafael Tovar Vanegas, contra Genesis Grupo Empresarial S.A.S. Pues, según lo decantado hasta el momento, la accionada no tiene domicilio en dicha localidad, lo cual desecha lo referente a que la presunta lesión a la prerrogativa fundamental invocada ha ocurrido o surtido efectos en ese lugar. Otro aspecto, no menos importante, es lo concerniente a que la petición por la que protesta el actor fue radicada -en físicoante las instalaciones de la encartada , ubicadas en el Centro Comercial Sunrise, local 225, arraigado en el municipio de Restrepo (Meta). Así, por descarte, podría considerarse que el Juzgado 8 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá sería territorialmente competente para tramitar este asunto. Sin embargo, se percibe que la intención del actor fue escoger el sitio más próximo al domicilio de la compañía demandada, en tanto presentó la solicitud de amparo en el mismo Distrito Judicial de Villavicencio, el cual comprende 5Conflicto de competencia tutela n.˚ 117483 CUI 11001020400020210119900 Rafael Tovar Vanegas el municipio de Restrepo (Meta). 1 Tal suceso marca una pauta importante que no puede desconocerse en este incidente. Por el contrario, debe ser valorado positivamente, en el sentido que si el memorialista jamás reveló su voluntad
el municipio de Restrepo (Meta). 1 Tal suceso marca una pauta importante que no puede desconocerse en este incidente. Por el contrario, debe ser valorado positivamente, en el sentido que si el memorialista jamás reveló su voluntad consistente en que su queja constitucional fuese ventilada por un funcionario de la capital de la República, inapropiado se tornaría asignar, con base en el simple ejercicio de descarte efectuado, el conocimiento de la demanda de tutela al otro juzgado subsistente en la contienda que concita la atención de la Sala. Esto es, al de Bogotá. Pues, la elección del libelista prevalece en estos tópicos. En ese orden de ideas, se advierte que el lugar donde ha ocurrido la presunta violación de la garantía fundamental de petición del actor es en Restrepo (Meta), dado que, se insiste, la solicitud de información fue presentada y recibida -físicamenteen las instalaciones de la accionada, la cual, aparentemente, ha sido desconocida por Genesis Grupo Empresarial S.A.S., porque no ha brindado respuesta. Así, se considera razonable que el asunto sea conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo. Pues, además de lo precedente, según el artículo 1º de los Decretos 333 de 2021 y 1983 de 2017, que modificaron el Decreto 1069 de 2015 , el caso debe ser repartido -por equidad en las cargas laboralesa un juez de categoría municipal. 1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/
1069 de 2015 , el caso debe ser repartido -por equidad en las cargas laboralesa un juez de categoría municipal. 1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/ MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033. 6Conflicto de competencia tutela n.˚ 117483 CUI 11001020400020210119900 Rafael Tovar Vanegas En afianzamiento de lo anterior, se advierte que, para efectos de notificación a la demandada, el libelista «suministró una dirección postal, lo cual, hace realmente dificultoso el trámite para un despacho judicial de la ciudad de Bogotá.» Ello significa que, si el último fallador en mención tramita la demanda tutela, se facilitaría la conformación del contradictorio y, por reflejo, que la accionada ejerza su derecho de defensa, comoquiera que la dirección indicada por el memorialista para enterar a la demandada es la misma donde radicó el derecho de petición (Centro Comercial Sunrise, local 225). Colmada, entonces, las exigencias anotadas (reglas de competencia territorial y de reparto), se considera prudente remitir de manera inmediata el presente accionamiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) , para que proceda a dar curso al mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
proceda a dar curso al mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero : Dirimir el conflicto negativo de competencia planteado, en el sentido de asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 7Conflicto de competencia tutela n.˚ 117483 CUI 11001020400020210119900 Rafael Tovar Vanegas Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Segundo: Comunicar lo aquí resuelto a los Juzgados 3
Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio y 8 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, así como al demandante, enviándoles copia de la presente providencia. Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8