CSJ - ATP868-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP868-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP868-2023 Radicación no.° 130510 Acta 087 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN , de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para conocer del incidente de desacato formulado por LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO dentro del proceso con radicado n°. 150012204000202300109.Radicado: 15001220400020230010901
Número Interno 130510 Impedimento Tutela
LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO
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ANTECEDENTES
1. Luis Carlos Marciales Pacheco , promovió acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. La demanda fue conocida y decidida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el cual, mediante sentencia del 7 de marzo de 2023, concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el despacho en cita al
que ordenó que: [E]n el término de cinco (5) días a partir de la notificación del presente fallo, proceda a pronunciarse sobre los recursos de reposición en subsidio con el de apelación de fechas 29 y 30 de agosto de 2022 promovidos por el accionante y el Procurador 174 Penal Judicial II contra el auto interlocutorio No. 0519 del 18 de agosto de 2022 y sobre la petición de cambio de radicación elevada
y el Procurador 174 Penal Judicial II contra el auto interlocutorio No. 0519 del 18 de agosto de 2022 y sobre la petición de cambio de radicación elevada por el accionante de fecha 19 de agosto de 2022, remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá a través de Oficio CSJBOY022-2731 de esa misma fecha. A juicio del señor MARCIALES PACHECO, la autoridad judicial no ha dado cumplimiento a lo ordenado, motivo por el que allegó escrito en el que expresó: « …me permito interponer INCIDENTE DE DESACATO dentro del proceso de la referencia…».
2. El asunto fue remitido al despacho del Magistrado SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, quien manifestó su impedimento para conocer del trámite en mención, lo cual fundamentó en los siguientes términos:Radicado: 15001220400020230010901
Número Interno 130510 Impedimento Tutela
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3 Reflejado en el caso, la acción de tutela la conoció y falló en su oportunidad la Magistrada Luz Marina Ramírez Guío (a quien reemplacé a partir del 19 de abril de 2023) y que hoy es objeto de Incidente de Desacato, el suscrito funcionario actuó en calidad de vinculado ya que en los hechos consignados en el líbelo de la tutela, el accionante Luis Carlos Marciales Pacheco adujo que este servidor en condición de Procurador 174 Judicial II recurrió el auto interlocutorio No. 0519 del 18 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado
en el líbelo de la tutela, el accionante Luis Carlos Marciales Pacheco adujo que este servidor en condición de Procurador 174 Judicial II recurrió el auto interlocutorio No. 0519 del 18 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que concedió acumulación jurídica de penas, recurso que no había sido resuelto por el despacho accionado y que suscitó la presentación de la acción de amparo por parte del actor. Igualmente intervine como vinculado en el trámite de la acción de amparo presentando opinión o concepto previo y pese a que de alguna manera se trata de la fase anterior al trámite del incidente no deja de tener repercusión en la propia de esta etapa, en dónde se analiza el eventual incumplimiento a órdenes dadas, sostenidas en las posiciones de las partes, como el Ministerio público, que antes representaba. No se trata de una situación interna, propia de mi fuero personal como operador Judicial, sino de una de carácter objetiva en que versa sobre un aspecto sustancial vinculante (por la forma como puede concluir el trámite del incidente), al asumir una posición concreta en función de los derechos del accionante. De manera que estimo seriamente comprometida la imparcialidad con la que debe actuar un funcionario judicial por la circunstancia objetiva de expresar mi opinión, por lo que solicito desde ya se declare fundada la causal de impedimento e igualmente se me separe del conocimiento del presente asunto como Magistrado para conocer del trámite incidental adelantado. La prueba de la causal está a la vista, intervine como vinculado en la acción
impedimento e igualmente se me separe del conocimiento del presente asunto como Magistrado para conocer del trámite incidental adelantado. La prueba de la causal está a la vista, intervine como vinculado en la acción de Tutela, lo que puede consultarse en forma virtual en el expediente digital De conformidad con lo anterior, considera el togado que dentro del presente asunto se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Radicado: 15001220400020230010901 Número Interno 130510 Impedimento Tutela
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3. Mediante auto del 23 de octubre siguiente, los restantes integrantes de la Sala, doctores Paolo Francisco Nieto Aguacia y José Alberto Pabón Ordoñez, apuntaron que que la intervención del Magistrado MARTÍNEZ ESCANDÓN, como procurador 174 Judicial Penal II, «fue meramente formal, al advertir únicamente: i) “ que, es cierto que el accionante está privado de la libertad por cuenta del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.” ii) “En ese proceso, el accionante tiene acumuladas múltiples causas con el número interno 16091 observándose que, se está a la espera de la decisión judicial que resuelva recursos interpuestos por el penado como por el Ministerio Público.” iii) “Refiere que, como delegado recurrente solo puede advertir esa condición, pues mal haría en estimar si se afectan o no derechos fundamentales cuando se (sic) hecho, espera el pronunciamiento de la autoridad judicial como procurador delegado”.».
esa condición, pues mal haría en estimar si se afectan o no derechos fundamentales cuando se (sic) hecho, espera el pronunciamiento de la autoridad judicial como procurador delegado”.». Así, consideraron que la participación del referido funcionario en la actuación constitucional obedeció a la función que legal y constitucionalmente está asignada al ministerio público, « pero que en nada influye en la imparcialidad que como Magistrado integrante de la Sala, ahora asume», siendo lo evidente «que no está comprometido su criterio frente a la decisión adoptada en la sentencia de tutela 051 del 7 de marzo de 2023, y menos aún en el trámite y resolución del Incidente de desacato que ahora cursa en esta Corporación por el aparente incumplimiento a la orden dispuesta en la precitada sentencia de tutela». En consecuencia, ordenaron el envío del expediente a esta Corporación, para que dirima de plano la cuestión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 20041, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 1 Artículo 58A. Impedimento de Magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable deRadicado: 15001220400020230010901 Número Interno 130510 Impedimento Tutela LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO 5 de 1992, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el presente asunto. El impedimento, como institución procesal, tiene como objetivo primordial garantizar la imparcialidad del funcionario judicial al momento
LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO 5 de 1992, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el presente asunto. El impedimento, como institución procesal, tiene como objetivo primordial garantizar la imparcialidad del funcionario judicial al momento de adoptar decisiones, tarea en cuyo desarrollo debe ser ajeno a cualquier interés que afecte su independencia e imparcialidad, cualidades indispensables para que la determinación pueda ser percibida como justa. Ha sido el criterio de esta Sala que, «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración ». (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). El numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procedimental de 2004 consagra como causal de impedimento « Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.». Respecto a la participación dentro del proceso, esta Corporación ha sostenido que ello « no se limita a su contenido literal de haber: i) obrado, ii) concurrido formalmente a la actuación o iii) adoptado alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una
sostenido que ello « no se limita a su contenido literal de haber: i) obrado, ii) concurrido formalmente a la actuación o iii) adoptado alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta en consideración de tal manera que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad, exigible de quien obra como juez.»2. tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. 2 Cfr. CSJ. Auto AP971-2021, Rad. 59059.Radicado: 15001220400020230010901 Número Interno 130510 Impedimento Tutela
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6 En tal orden, para determinar la configuración de esta causal, necesario es analizar en cada caso concreto, «cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el funcionario en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad»3. De cara a lo anotado, para esta Judicatura la manifestación impeditiva presentada por el doctor SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ
concepto que no garantice su imparcialidad»3. De cara a lo anotado, para esta Judicatura la manifestación impeditiva presentada por el doctor SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN debe ser declarada infundada, toda vez que no se advierte razón adecuada ni suficiente para aceptar su separación del conocimiento del caso, pues la intervención que referencia no tiene tal incidencia que pueda afectar su imparcialidad dentro del nuevo rol que le corresponde desempeñar. Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que en la participación previa dentro del proceso, la cual fue fruto de su vinculación en razón de la actuación como delegado del Ministerio Publico, el hoy Magistrado no emitió algún juicio o realizó algún tipo de valoración fáctica, jurídica o probatoria en torno a lo que en ese escenario había de decidirse, pues en dicha intervención (al descorrer el traslado de la acción), se limitó a enunciar situaciones meramente objetivas4 sobre aquélla coyuntura procesal, apuntando en el aparte final de su intervención: 3 Cfr. Ibídem 4 Señaló; 1) Los fundamentos de la demanda, 2) las previsiones del articulo 86 de la Carta Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, 3) que el accionante esta privado de la libertad por cuenta del Juzgado cuarto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, expediente N° 200013107000200800114, 4) que en el proceso el accionante tiene acumuladas múltiples causas con el
Juzgado cuarto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, expediente N° 200013107000200800114, 4) que en el proceso el accionante tiene acumuladas múltiples causas con el numero interno 16091 «observándose que, se está a la espera de la decisión judicial que RESUELVA RECURSOS INTERPUESTOS TANTO POR EL MISMO PENADO Y SU DEFENSA COMO POR EL MINISTERIO PUBLICO, desafortunadamente no se ha resuelto con rapidez el tema, que como se advierte está al despacho desde el 29 de septiembre de 2022 bien sea que resuelva la reposición o conceda la apelación interpuesta.», 5) aparte jurisprudencial contenido en la sentencia T357 de 2007.Radicado: 15001220400020230010901 Número Interno 130510 Impedimento Tutela
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7 Este mismo delegado es recurrente de lo que reclama el accionante, solo puedo advertir esta condición pues mal haría en estimar si se afectan o no derechos fundamentales cuando de hecho espero el pronunciamiento de la autoridad judicial; como procurador delegado es evidente que en dicho estrado existe volumen considerable de trabajo, no obstante el tema lo puede ver con otros ojos el juez constitucional, a ello quedo atento. Ahora, si en hipótesis pudiera decirse que, con anterioridad, el referido funcionario sentó una postura jurídica en torno a las situaciones de hecho y de derecho sobre las que se cimentó el pedido de amparo, lo realmente trascendente es que se está ante una etapa procesal superada y
referido funcionario sentó una postura jurídica en torno a las situaciones de hecho y de derecho sobre las que se cimentó el pedido de amparo, lo realmente trascendente es que se está ante una etapa procesal superada y clausurada, en la que existe una decisión en firme, a la cual resulta improcedente volver o revivir para abordar el novedoso escenario propuesto por el incidentante5. En ese orden de ideas, resulta acertado colegir que, respecto a lo que ha de ser objeto de estudio, con ocasión de la queja presentada por Luis Carlos Marciales Pacheco (supuesto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela) 6, el ahora togado MARTÍNEZ ESCANDÓN lejos está de haber emitido juicio o pronunciamiento alguno7. Así las cosas, la participación del aludido funcionario, en curso de la acción constitucional, no comportó la fijación de posiciones sustantivas 5 «La Corte ha reiterado que, dada la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, el juez que conoce del mismo no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, ya que ello implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”». Cfr. CSJ. Sentencia STP11971-2016, Rad. 87242 6 El incidente de desacato es un instrumento procesal que procura la ejecución de la sentencia de tutela y comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento.
6 El incidente de desacato es un instrumento procesal que procura la ejecución de la sentencia de tutela y comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. 7 «[E]l ámbito de acción del operador judicial en este caso está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente9. En este orden de ideas, la autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”.». Cfr. Ibídem.Radicado: 15001220400020230010901 Número Interno 130510 Impedimento Tutela LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO 8 que pudieran considerarse vinculantes, con capacidad de comprometer su criterio y ecuanimidad. Por tanto, es dado concluir, sin dificultad, que el doctor SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN no se encuentra incurso en la causal impeditiva consagrada en el numeral 6º del artículo 56
criterio y ecuanimidad. Por tanto, es dado concluir, sin dificultad, que el doctor SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN no se encuentra incurso en la causal impeditiva consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual lo procedente es declarar infundada su manifestación. En razón de lo anterior, las diligencias serán remitidas al despacho al que se le asignó en principio el asunto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que se asuma su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 2,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. DEVOLVER de inmediato el expediente al despacho al que se le asignó en principio el asunto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para lo de su cargo.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATERadicado: 15001220400020230010901
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LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria