CSJ - ATP873-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP873-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente ATP873-2020 Radicación n.° 111529 (Aprobado Acta n.° 174) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por el Gobernador NEJ WESX y representante legal el Cabildo Indígena del Resguardo Jambaló (Cauca) BAÇ UKWE CXHABTE KHA’BUWESX SA'T TAMA KIWE , frente a la sentencia proferida el 17 de junio de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de JusticiaTutela de 2ª Instancia n.° 111529 CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE JAMBALÓ mediante la cual negó la acción de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura -Seccional Disciplinaria-, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la autodeterminación de los pueblos indígenas, a la diversidad cultural y étnica, al reconocimiento de la jurisdicción especial étnica y juez natural. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El Cabildo Indígena del Resguardo Jambaló (Cauca) Baç Ukwe Cxhabte Kha’buwesx Sa't Tama Kiwe, instauró acción de
[…] El Cabildo Indígena del Resguardo Jambaló (Cauca) Baç Ukwe Cxhabte Kha’buwesx Sa't Tama Kiwe, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y de los principios de autodeterminación de los pueblos indígenas, administración de justicia propia, diversidad étnica y cultural y reconocimiento de la jurisdicción especial étnica y juez natural, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria. Refiere la representante de la parte accionante que en el año 2013 Cardenio Medina Ul, miembro de esa comunidad, fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación por presuntos actos sexuales en contra de Y.E.C., también perteneciente a este resguardo; que el Juzgado Primero Promiscuo de Silvia (Cauca), por auto de 21 de junio de 2018, libró orden de captura en su contra que se materializó el 21 de marzo de 2019, imputándosele los punibles de acceso carnal abusivo en menor de 14 años y, en consecuencia, le fue dictada medida de aseguramiento. Indicó que ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, el 23 de agosto de 2019, se dio inicio a la audiencia de 2Tutela de 2ª Instancia n.° 111529
CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE JAMBALÓ
el 23 de agosto de 2019, se dio inicio a la audiencia de 2Tutela de 2ª Instancia n.° 111529 CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE JAMBALÓ formulación de acusación a la cual comparecieron las autoridades indígenas junto con la defensa, oportunidad en la que solicitaron «la remisión del proceso ante la jurisdicción especial indígena» atendiendo los factores de competencia personal, territorial, institucional u orgánico y objetivo, y se informó al despacho de la pertenencia a esa comunidad indígena de agresor y víctima, en observancia de lo cual el juzgado suspendió la diligencia y solicitó tanto a la fiscalía como al resguardo, información sobre el número de procesos de la misma índole que se hubieren tramitado durante los año 2013 a 2019. Igualmente requirió información sobre la existencia de alguna ruta de atención a las víctimas sexuales. Aseveró que el 23 de octubre de 2019, al reanudare la referida audiencia, se suministró la información y el despacho dispuso la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al determinar que no se configuraba el elemento institucional u orgánico; cuerpo colegiado que, a su vez, mediante providencia del 3 de abril de 2020, dirimió el conflicto de competencia y ordenó remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria.
elemento institucional u orgánico; cuerpo colegiado que, a su vez, mediante providencia del 3 de abril de 2020, dirimió el conflicto de competencia y ordenó remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria. Para la tutelante, la referida magistratura incurrió en defecto fáctico ante la falta de análisis integral del acervo probatorio, pues estableció erróneamente «que la presunta víctima no pertenecía a nuestra comunidad», aparte de no observar que la ruta para la atención a las víctimas de delitos sexuales y la concesión de un convenio interadministrativo con el ICBF, a fin de garantizar el tratamiento psicológico a las presuntas víctimas, aspectos que estaban plenamente demostrados al interior del asunto controvertido. Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se revoque la decisión controvertida y, en su lugar, «se remita la competencia a la jurisdicción especial indígena». Por auto del 5 de junio de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del juicio punitivo, para que si lo consideraban se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al determinar que la decisión por medio de la cual se resolvió el conflicto de jurisdicción fue razonable y atendió las normas que regulan la materia. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 111529
Justicia negó el amparo al determinar que la decisión por medio de la cual se resolvió el conflicto de jurisdicción fue razonable y atendió las normas que regulan la materia. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 111529 CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE JAMBALÓ Destacó que para resolver el conflicto el Consejo Superior de la Judicatura se apoyó en la más reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, asentada en sentencias T-617 de 201|0 y TRadicación n.° 2020-0040800 SCLAJPT-11 V.00 7 002 de 2012, donde se delimitaron como criterios para tal efecto el personal, territorial, institucional y objetivo. Analizados esos presupuestos, determinó que las consideraciones vertidas por la autoridad judicial accionada atienden las reglas mínimas de razonabilidad y justeza, conforme la aplicación de criterios válidos, los cuales la condujeron a definir que, dada la gravedad del delito que cometió el miembro perteneciente al resguardo indígena accionante contra la menor víctima, la jurisdicción ordinaria penal era la llamada a juzgarlo por tales hechos, de modo que, esas manifestaciones son legítimas en la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales y la jurisprudencia vigente, aplicables al tema debatido.
de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales y la jurisprudencia vigente, aplicables al tema debatido. Por otro lado, adujo que, no es cierto -como lo afirma la accionante-, que la Sala accionada hubiere dado por sentando que la víctima no pertenecía a dicho resguardo, cuando de la documental allegada por el ICBF infirió todo lo contrario y así lo declaró. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 111529 CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE JAMBALÓ Refirió que la posición de la parte actora no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haber resultado afín con sus intereses. LA IMPUGNACIÓN El Gobernador NEJ WESX y representante legal el Cabildo Indígena del Resguardo Jambaló (Cauca) BAÇ UKWE CXHABTE KHA’BUWESX SA'T TAMA KIWE , solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, para ello vuelve a reiterar los argumentos expuestos en el libelo de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso está debidamente integrado el contradictorio, y, solo que acreditarse ese presupuesto, la Sala pasará a analizar la vulneración de los derechos invocados por el demandante.
2. Nulidad por indebida integración del contradictorio.
acreditarse ese presupuesto, la Sala pasará a analizar la vulneración de los derechos invocados por el demandante.
2. Nulidad por indebida integración del contradictorio. 2.1. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el
5Tutela de 2ª Instancia n.° 111529 CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE JAMBALÓ particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que aunque el A quo dispuso en el auto que avocó la presente actuación la vinculación de las partes e intervinientes que actúan al interior del proceso penal adelantado en contra de CARDENIO MEDINA UL, únicamente se enviaron las comunicaciones al procesado y al Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán. Ello evidencia que faltó vincular a la Fiscalía General de la Nación y el Agente del Ministerio Público que actuaron dentro de la actuación seguida en disfavor de MEDINA UL,
Ello evidencia que faltó vincular a la Fiscalía General de la Nación y el Agente del Ministerio Público que actuaron dentro de la actuación seguida en disfavor de MEDINA UL, así como a la víctima, quienes eventualmente, pueden resultar afectados y tener interés en la determinación que se deba adoptar.
En consecuencia, se hace necesario poner en conocimiento de la demanda a los mencionados para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, pues de no ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación de contradicción. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 111529 CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE JAMBALÓ En tal orden de ideas , se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 5 de junio de 2020, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a las partes e intervinientes que participan al interior del proceso penal adelantado en contra de CARDENIO MEDINA UL.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto del 5 de junio de 2020, inclusive, dejando
de Justicia, RESUELVE Primero: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto del 5 de junio de 2020, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7Tutela de 2ª Instancia n.° 111529
CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE JAMBALÓ
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8