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CSJ - ATP873-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP873-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

ATP873-2026 Tutela de 2.ª instancia n.o 152502 Acta n.o 087

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Sería del caso resolver la impugnación presentada por la j uez 2° Penal del Circuito de Buenaventura contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de ANDERSON ALEXIMANDRO GUZMÁN CHÁVEZ, en su calidad de PROCURADOR 399 JUDICIAL I PENAL DE BUENAVENTURA, de no ser porque se advierte laCUI 76111220400520250121601 Tutela de 2.ª instancia n.° 152502

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configuración de una causal de nulidad que imposibilita el pronunciamiento en esta sede.

Al trámite fueron vinculados el Gobernador de la Comunidad Chachajo y las partes e intervinientes del proceso penal 76109600016320210097900, objeto de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Conforme con la información obrante en el expediente se sabe que, Miguel Pertiaga Chiripua es un comunero del Resguardo Indígena del Pueblo Wounaan de Chachajo , contra quien se adelanta proceso penal ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura por el delito de

se sabe que, Miguel Pertiaga Chiripua es un comunero del Resguardo Indígena del Pueblo Wounaan de Chachajo , contra quien se adelanta proceso penal ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , identificado bajo el radicado 76109600016320210097900.

En la etapa de saneamiento de la audiencia de formulación de acusación , el abogado defensor impugnó la competencia de la judicatura ; solicitud acogida por el despacho, por lo cual, ordenó la remisión de la actuación a la Corte Constitucional para desatar el conflicto de jurisdicciones entre la ordinaria y la especial indígena.

Sin embargo, mediante auto N°20 del 29 de enero de 2025, el alto tribunal se declaró inhibid o para emitir pronunciamiento, en razón a que:

[…]CUI 76111220400520250121601 Tutela de 2.ª instancia n.° 152502

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Ninguna autoridad con funciones jurisdiccionales reclamó o rechazó la competencia para tramitar este proceso. El Juzgado 002 Penal del Circuito de Buenaventura se limitó a declarar que existía un conflicto de competencias a partir de las manifestaciones de los sujetos procesales. La defensa no es una autoridad de la Jurisdicción Especial Indígena y, por eso, no puede reclamar la competencia para instruir el caso a nombre de ellas.

Por otro lado, la persona que fue presentada por el defensor como

autoridad de la Jurisdicción Especial Indígena y, por eso, no puede reclamar la competencia para instruir el caso a nombre de ellas.

Por otro lado, la persona que fue presentada por el defensor como el gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Chachajo no se identificó como tal en la audiencia y no hizo manifestación sobre la competencia para tramitar este asunto. Por último, la Fiscalía no estaba legitimada para reclamar la competencia a nombre de la Jurisdicción Ordinaria porque no estaba actuando como autoridad jurisdiccional en este proceso, sino como parte en el trámite penal.

Reanudada la diligencia de acusación el 31 de octubre de 2025, el Gobernador Aldemar Chamapuro, debidamente acreditado como la máxima autoridad del Resguardo Indígena Pueblo Wounaan de la Comunidad Chachajo de Buenaventura, reclamó la competencia para conocer del asunto. Dicha postulación fue acogida por e l despacho accionado y, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a esa jurisdicción.

Con base en lo expuesto, ANDERSON ALEXIMANDRO GUZMÁN CHÁVEZ , en su calidad de PROCURADOR 399 JUDICIAL I PENAL DE BUENAVENTURA acude a la acción de tutela reprochando que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura «se desprendió de la competencia jurisdiccional para juzgar los hechos por los cuales fue vinculado penalmente Miguel Pertiaga Chiripua, profiriendo una decisión judicial sin motivación y desconociendo el precedente constitucional sobre la materia, en perju icio delCUI 76111220400520250121601

vinculado penalmente Miguel Pertiaga Chiripua, profiriendo una decisión judicial sin motivación y desconociendo el precedente constitucional sobre la materia, en perju icio delCUI 76111220400520250121601 Tutela de 2.ª instancia n.° 152502

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principio de la función judicial y con él, la afectación del derecho fundamental al debido proceso».

Afirmó que la actuación cuestionada incurre en una irregularidad procesal decisiv a, además , señaló la inaplicación de los criterios orientadores co nsignados en la sentencia STP -10868 de 2018 , referentes a «(i) el elemento personal, (ii) el elemento territorial, (iii) el elemento orgánico y (iv) el elemento objetivo».

Acotó que el deber de motivación adquiere un carácter reforzado, comoquiera que la decisión no solo impacta en los derechos del procesado, sino también en los de las víctimas, particularmente cuando éstas pertenecen a la población mayoritaria o se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad.

Subrayó que, la argumentación ofrecida debe demostrar que la remisión de la actuación a la Jurisdicción Especial Indígena no comprometa «la efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y reparación, ni gener e escenarios de impunidad o indefensión».

Por tanto, solicitó dejar sin efecto la decisión emiti da por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura que remitió las diligencias seguidas en contra de Miguel Pertiaga

impunidad o indefensión».

Por tanto, solicitó dejar sin efecto la decisión emiti da por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura que remitió las diligencias seguidas en contra de Miguel Pertiaga Chiripua a la Jurisdicción Especial Indígena y, de manera subsidiaria, reiniciar la actuación a partir de l trámite indicado en el artículo 339 de la ley 906 de 2004.CUI 76111220400520250121601 Tutela de 2.ª instancia n.° 152502

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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 19 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes.

La titular del Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura realizó un recuento de las actuaciones surtidas por ese despacho judicial en la actuación censurada, defen dió la legalidad de estas y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

Adicionalmente, señaló que la remisión del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena obedeció al reclamo presentado por el gobernador del Pueblo Wounaan de la Comunidad de Chachajo de Buenaventura.

La Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura resaltó que

la Jurisdicción Especial Indígena obedeció al reclamo presentado por el gobernador del Pueblo Wounaan de la Comunidad de Chachajo de Buenaventura.

La Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura resaltó que en el caso de estudio no se reúnen los requisitos exigidos para la remisión pretendida por el procesado. En ese sentido coadyuvó las pretensiones de la demanda.

Finalmente, el doctor Alexander Montaña Narváez , defensor de confianza de Miguel Pertiaga Chiripúa respaldó el actuar de la juez de conocimiento. Puntualmente, señaló que la decisión objetada, fue el resultado de « un juiciosoCUI 76111220400520250121601 Tutela de 2.ª instancia n.° 152502

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análisis de la documentación allegada por el Gobernador del Resguardo de Chachajo que colma todas las exigencias establecidas por la Corte Constitucional».

Los demás sujetos vinculados, guardaron silencio.

FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga luego de superar el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, descendió al estudio de l caso concreto, para advertir que la actuación censurada por ANDERSON ALEXIMANDRO GUZMÁN CHÁVEZ, en su calidad de PROCURADOR 399 JUDICIAL I PENAL DE BUENAVENTURA incurrió en un defecto por decisión sin motivación.

Para arribar a esa conclusión, hizo alusión a los factores

PROCURADOR 399 JUDICIAL I PENAL DE BUENAVENTURA incurrió en un defecto por decisión sin motivación.

Para arribar a esa conclusión, hizo alusión a los factores establecidos por la Corte Constitucional1 para la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, los cuales circunscribían ámbitos personal, territorial, objetivo e institucional. Señaló que, con base en ellos debía realizarse un análisis ponderado en relación con el asunto en cuestión.

Con fundamento en es os criterios, concluyó que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura no argumentó de manera suficiente el cumplimiento de dichos

1 Auto A1067-24.CUI 76111220400520250121601 Tutela de 2.ª instancia n.° 152502

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elementos, por lo cual, consideró arbitraria la decisión, objeto de tutela.

Por tanto, concedió el amparo deprecado, dejó sin efecto la actuación del 31 de octubre de 2025 y, a su vez le ordenó al despacho accionado adelantar las diligencias necesarias para continuar el trámite de la fase de juzgamiento del proceso 76109600016320210097900 adelantado en contra el señor Miguel Pertiaga Chiripua.

LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por la juez 2° penal del circuito de Buenaventura, en cabeza de su titular, en la cual, afirmó que la actuación cuestionada no se avizorara arbitraria,

LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por la juez 2° penal del circuito de Buenaventura, en cabeza de su titular, en la cual, afirmó que la actuación cuestionada no se avizorara arbitraria, caprichosa o carente de sustento , comoquiera que, según explicó dicha decisión se fundamentó en (i) la manifestación expresa del Gobernador del Resguardo Indígena Pueblo Wounaan de la Comunidad Chachajo en reclamar el conocimiento del proceso ; (ii) la acreditación de su calidad como máxima autoridad, ello, mediante acta de posesión y certificación del Ministerio del Interior y, por último, (iii) el reconocimiento del procesado como integrante de dicha colectividad. Con base en lo anterior, dio por acreditados los factores de carácter personal e institucional.

Adicionalmente, acotó que de conformidad con lo plasmado en el auto A -509 de 2024 emitido por la Corte Constitucional, no es exigible la concurrencia rígida y simultanea de todos los presupuestos , razón por la cual elCUI 76111220400520250121601 Tutela de 2.ª instancia n.° 152502

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despacho privilegió los antes mencionados, comoquiera que «eran d eterminantes al existir manifestación expresa de voluntad jurisdiccional por parte de la autoridad tradicional».

A reglón seguido, reprochó que la decisión del a quo privilegió de «forma automática» la jurisdicción ordinaria,

voluntad jurisdiccional por parte de la autoridad tradicional».

A reglón seguido, reprochó que la decisión del a quo privilegió de «forma automática» la jurisdicción ordinaria, toda vez que, desconoció el pluralismo jurídico que reconoce la legitimidad de las autoridades tradicionales para juzgar a sus miembros conforme a sus usos y costumbres.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la revocatoria de la decisión recurrida y, en su lugar, la declaratoria de improcedencia «por tratarse de una controversia propia del proceso penal y no configurarse defecto constitucional alguno».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Lo primero que debe indicarse es que el juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. La indebida integración del contradictorio o notificación de la litis en la acción de amparo comporta suCUI 76111220400520250121601 Tutela de 2.ª instancia n.° 152502

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nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional2.

Con base en lo anterior, la Sala no hará pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la

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nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional2.

Con base en lo anterior, la Sala no hará pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión recurrida, por advertir que el fallador de primera instancia incurrió en una irregularidad procesal, no susceptible de corrección, que lleva a invalidar la actuación surtida.

Sobre el particular, cabe destacar que como no existe una norma puntual que regule el régimen de nulidad aplicable al trámite de tutela, en virtud de las actuaciones desarrolladas por los jueces de instancia, se acudirá por analogía3 a las causales consagradas en el Código General del Proceso en armonía con las directrices fijadas por la Corte Constitucional4.

El numeral 8° del artículo 133 del mencionado compendio normativo establece que el proceso es nulo, en todo o en parte:

«cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas , o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.» (resaltado de la Sala).

2 Corte Constitucional, sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013. 3 Artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

2 Corte Constitucional, sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013. 3 Artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 4 Auto 159 de 2018.CUI 76111220400520250121601 Tutela de 2.ª instancia n.° 152502

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A su vez, la Alta Corporación ha señalado que:

«las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia como -sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso».

Por su parte, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », directriz que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que:

De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se

todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. (resaltado de la Sala).

De la revisión de las piezas procesales aportadas a la presente actuación, se observa que mediante auto adiado 19 de diciembre de 2025, la Sala Penal de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela presentada por ANDERSON ALEXIMANDRO GUZMÁN CHÁVEZ, en su calidad de PROCURADOR 399 JUDICIAL I PENAL DE BUENAVENTURA y ordenó la vinculación al trámite, entre otros sujetos, al Gobernador deCUI 76111220400520250121601 Tutela de 2.ª instancia n.° 152502

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la Comunidad Chachajo , no obstante la secretaría omitió , puntualmente, esa notificación.

Lo anterior, se evidencia en el envío realizado el martes 13 de enero de 2026 a las 11:40 A.M , en el cual no se incorporó la dirección electrónica aportada en el proceso penal por el referido sujeto procesal, para tales efectos, esta

13 de enero de 2026 a las 11:40 A.M , en el cual no se incorporó la dirección electrónica aportada en el proceso penal por el referido sujeto procesal, para tales efectos, esta es, resguardochachajobuenaventura@gmail.com5. Dicha omisión, imposibilitó el pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la demanda, el aporte de pruebas y cercenó su derecho de defensa y contradicción, presupuesto esencial del debido proceso.

Así las cosas y en virtud de la referida irregularidad procesal por indebida notificación de la litis , la cual afecta significativamente las prerrogativas referidas de una de las partes, la Sala invalidará la actuación.

5 Folio 4 y 5 – pieza procesal 054 del Cuaderno01ConocimientoJuzg02PenalCtoBtura.CUI 76111220400520250121601 Tutela de 2.ª instancia n.° 152502

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En esa medida, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio proferido el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga con el fin de que se garantice n las prerrogativas mencionadas a todas las partes y terceros con interés.

Resta advertir, que las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, tal como lo prevé el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable en este asunto.

conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, tal como lo prevé el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio emitido el pasado 19 de diciembre 2025 por la Sala de Decisión Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que adopte las medidas pertinentes a fin de subsanar el procedimiento.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 76111220400520250121601

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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