CSJ - ATP876-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP876-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP876-2023 Radicación No. 129643 Acta No. 068 Bogotá, D.C., abril dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de BELLANIRE PERLAZA GARCÍA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 76109310500320020005101.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020230050700
Radicado 129643 Tutela de Primera Instancia Bellanire Perlaza García 2
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes
hechos jurídicamente relevantes: (i) BELLANIRE PERLAZA GARCÍA promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Puertos de Colombia, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor OMAR JULIO LAVADO RENTERÍA. Al trámite fue llamada en litisconsorcio la señora Ana Teresa Vásquez Torres. (ii) Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2005, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura accedió a las pretensiones formuladas por
Torres. (ii) Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2005, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora, condenando a la entidad al pago de la prestación reclamada. (iii) Habiendo sido objeto de apelación por Ana Teresa Vásquez Torres , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al conocer del recurso y el grado jurisdiccional de consulta a través de providencia del 30 de marzo de 2006, revocó la decisión del juez a quo en lo concerniente al reconocimiento pensional y mantuvo la absolución de la demandada respecto de la recurrente. (iv) El 20 de abril de 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte actora, decidió no casar la providencia de segundo grado. (v) Alega la promotora del resguardo que el tribunal accionado llevó a cabo una deficiente valoración de las pruebas recaudadas durante la actuación y que, por su parte, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria desestimó la demanda de casación por errores en la técnica al momento de la formulación de los cargos, haciendo fracasar su aspiración pensional. En esa línea, afirma que «le fue otorgado ese derecho con la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado TerceroCUI: 11001020400020230050700 Radicado 129643 Tutela de Primera Instancia Bellanire Perlaza García 3
sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado TerceroCUI: 11001020400020230050700 Radicado 129643 Tutela de Primera Instancia Bellanire Perlaza García 3 Laboral del Circuito de Buenaventura por encontrarse que ésta reunía todos y cada uno de los requisitos como lo señala la sentencia No. 046 del 30 de septiembre de 2005, de la pensión que venía gozando su compañero permanente OMAR JULIO LAVADO RENTERIA, providencia CLARA Y DIAFANA, consagrada en 18 folios, y como se puede también apreciar mi REPRESENTADA acudió a todas las instancias ante el Tribunal Superior de Buga Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia Recurso de Casación Sala Laboral, donde por dichos errores sustanciales que ya se explicaron con anterioridad, se le sigue cercenando el citado derecho de la SUSTITUCION
PENSIONAL MENCIONADA» .
2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante pretende que el juez de tutela ampare las prerrogativas fundamentales invocadas y, en virtud de ello, ordene «el reconocimiento a mi REPRESENTADA señora BELLANIRE PERLAZA GARCIA, del Derecho Fundamental de la SUSTITUCION PENSIONAL DE SOBREVIVIENTE, por fallecimiento de su excompañero de vida sentimental señor OMAR JULIO LAVADO RENTERIA, ex trabajador de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA Terminal Marítimo de Buenaventura así como el valor de las mesadas causadas en cuantía del 100% restante del monto pensional con los incrementos
OMAR JULIO LAVADO RENTERIA, ex trabajador de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA Terminal Marítimo de Buenaventura así como el valor de las mesadas causadas en cuantía del 100% restante del monto pensional con los incrementos legales establecidos Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 y demás normas convencionales, igualmente ordenar a la parte DEMANDADA GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO y a la U.G.P.P. UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES, Liquide y Actualice el valor de la MESADA PENSIONAL desde FEBRERO DE 2002 con la indexación correspondiente».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 29 de marzo de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.CUI: 11001020400020230050700
Radicado 129643 Tutela de Primera Instancia Bellanire Perlaza García 4 El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura acudió al trámite para informar que «en cumplimiento a lo ordenado en la tutela 129643 promovida por BELLANIRE PERLAZA GARCIA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y la SALA LABORAL DE LA CORTE
promovida por BELLANIRE PERLAZA GARCIA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, este despacho judicial realizó una búsqueda del expediente en sótano del palacio de justicia, que como ya se había indicado se encuentra en costales por el traslado que se efectuó del mismo para remodelación y solo se logró encontrar el cuaderno de segunda instancia donde reposan las sentencias del Tribunal y de la Corte, por lo tanto, se les compartirá el mismo para su conocimiento y fines pertinentes». A su turno, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en respuesta al requerimiento efectuado, señaló que esa entidad «no tiene competencia para conocer del caso de la señora BELLANIRE PERLAZA, la encargada de reconocer prestaciones económicas de PUERTOS DE COLOMBIA es la UGPP, de acuerdo a los argumentos mencionados anteriormente. De manera que, en lo que respecta a el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA nos encontramos ante una situación de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA».
Dentro del término concedido para pronunciarse, los demás convocados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.CUI: 11001020400020230050700
Radicado 129643 Tutela de Primera Instancia Bellanire Perlaza García 5 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en: (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T001 de 2016). Bajo tal derrotero, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando, mediante estrategias argumentales, se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia T-1104 de 2008 y T001 de 2016). La aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y la formulada en pretérita oportunidad por la ciudadana accionante.
La aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y la formulada en pretérita oportunidad por la ciudadana accionante. Del examen de los documentos aportados por la parte actora y de la consulta del sistema de relatoría de esta Corporación, establece la Sala que BELLANIRE PERLAZA GARCÍA promovió anteriormente otra acción constitucional, de la misma naturaleza, con sustento en idénticos supuestos fácticos y jurídicos, igualmente frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitando «se declare la NULIDAD de la sentencia 032 del 30 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Buga – Sala Laboral-, dentro del Ordinario Laboral de Primera instaurado por BELLARINE PERLAZA GARCIA contra FONCOLPUERTOS… Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la citadaCUI: 11001020400020230050700 Radicado 129643 Tutela de Primera Instancia Bellanire Perlaza García 6 Corporación que profiera una nueva Sentencia, teniendo en cuenta la debida apreciación de las pruebas aportadas, decretadas y practicadas en el proceso ordinario laboral», petición de amparo que fue resuelta de manera adversa a la promotora del resguardo, en providencia de primera instancia STP77612016 del 9 de junio de 2016, dictada por la Sala de Casación Penal,
ordinario laboral», petición de amparo que fue resuelta de manera adversa a la promotora del resguardo, en providencia de primera instancia STP77612016 del 9 de junio de 2016, dictada por la Sala de Casación Penal, confirmada por su homóloga Civil con fallo STC10402-2016 del 29 de julio siguiente, rechazando por improcedente la protección reclamada. De hecho, en la segunda de las decisiones señaladas, pese a no cumplirse el presupuesto de inmediatez, la Corporación incursionó en el estudio de fondo de la queja postulada y luego de revisar la sentencia del Tribunal Superior de Buga concluyó que «contrario a lo expuesto por la tutelante no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales de la accionante, y en ese orden, es palpable que la pretensión de ésta se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo». Entonces, como se advierte, el reproche se dirige por la misma accionante contra las citadas autoridades judiciales, en tanto la crítica se sustenta en la presunta vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social. De igual forma, las acciones se han instaurado por inconformidad con la negativa de reconocer y pagar a su favor la pensión de
seguridad social. De igual forma, las acciones se han instaurado por inconformidad con la negativa de reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero sentimental
OMAR JULIO LAVADO RENTERÍA.CUI: 11001020400020230050700
Radicado 129643 Tutela de Primera Instancia Bellanire Perlaza García 7 Por tanto, la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce indefectiblemente a declarar su improcedencia. En esas condiciones, surge palmaria una actuación temeraria de BELLANIRE PERLAZA GARCÍA y su intención de prolongar indefinidamente en el tiempo, a través de reiteradas peticiones de amparo, la discusión sobre el presunto derecho pensional que reclama al interior del proceso ordinario laboral 76109310500320020005101, so pretexto de cuestionar la legalidad de la sentencia del ad quem y la emitida en sede extraordinaria de casación, afirmando una aparente vulneración de derechos fundamentales, así como la existencia de un perjuicio irremediable, que no se perfila como posible si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde que quedó ejecutoriada la decisión confutada, frente a lo que conviene recordar que el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada
lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). No obstante, se advierte que, si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme el artículo 38 del Decreto 2591, no se impondrá multa alguna a la parte actora, en consideración a que las pruebas obrantes en el plenario develan que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe » (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). Pese a lo anterior, se le exhortará para que se abstenga de instaurar indiscriminadamente demandas de tutela por los mismos sucesos.CUI: 11001020400020230050700 Radicado 129643 Tutela de Primera Instancia Bellanire Perlaza García 8 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
R E S U E L V E:
1. RECHAZAR por temeridad la tutela instaurada por
BELLANIRE PERLAZA GARCÍA.
2. EXHORTAR a la accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acción de tutela por los hechos y pretensiones aquí expuestos, toda vez que tal conducta es sancionable de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto
expuestos, toda vez que tal conducta es sancionable de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI: 11001020400020230050700
Radicado 129643 Tutela de Primera Instancia Bellanire Perlaza García 9
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria