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CSJ - ATP879-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP879-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Magistrado ponente

ATP-8792021 Radicación 112654 Acta 159

Bogotá, D. C., vientres (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por la apoderada judicial de JOSÉ ALIRIO WILCHES CORTÉS en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca) y el abogado HenryCUI 25000220400020200035301 Impugnación 112654

JOSÉ ALIRIO WILCHES

2 Escorcia Clavijo, así como la Estación de Policía de Cazucá, la Fiscal Seccional y el Procurador 221 Judicial I Penal, todos de Soacha.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Hacia las 02:45 horas del 10 de noviembre de 2013, en la carrera 21 Sur #37B-54 del barrio Altos de Los Pinos de Soacha, JOSÉ ALIRIO WILCHES CORT ÉS fue capturado por llevar consigo una escopeta artesanal calibre 16. El arma se encontraba en buen estado de funcionamiento y el aprehendido

Soacha, JOSÉ ALIRIO WILCHES CORT ÉS fue capturado por llevar consigo una escopeta artesanal calibre 16. El arma se encontraba en buen estado de funcionamiento y el aprehendido no contaba con permiso para portarla.

En esa misma fecha, tras la legalización de la captura, la Fiscalía General de la Nació n le imputó el delito de fabricació n, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, sin que el procesado se allanara al cargo. Acto seguido, el Juzgado 1° Penal Municipal de Soacha con Funciones de Control de Garantías orden ó su libertad inmediata, en atención a que la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento.

Surtido el trámite de rigor, el 26 de septiembre de 2019 el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento de ese municipio condenó  a JOSÉ ALIRIO WILCHES CORT ÉS a la pena de 9 años de prisión por la referida conducta punible. El despacho judicial no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria. Contra esa providencia el accionante no interpuso recursos.CUI 25000220400020200035301 Impugnación 112654

JOSÉ ALIRIO WILCHES

3 A juicio de la parte actora no se realizó la imputación acorde con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, pues el acta de dicha audiencia preliminar refiere como indiciado a Juan Carlos Gutiérrez Cantor.

3 A juicio de la parte actora no se realizó la imputación acorde con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, pues el acta de dicha audiencia preliminar refiere como indiciado a Juan Carlos Gutiérrez Cantor.

Denunció que la autoridad judicial accionada incurrió en «error inducido» por parte de los abogados Fernando Silva Bernal y Henry Escorcia Clavijo. De una parte, porque el Juzgado de Conocimiento mediante proveído del 14 de marzo de 2014 aceptó la renuncia del primero y lo instó como procesado a nombrar un apoderado judicial de confianza, sin atender que desconocía dicha petición y que aquel actuaba como defensor público, como consta en el acta de las audiencias preliminares. Además, destacó que no le fue notificado el citado auto.

Por otra parte, porque el segundo abogado, asignado por la Defensoría del Pueblo Regional Bogot á en reemplazo del doctor Silva Bernal, adujo erróneamente que tuvo contacto con su representado. Sumado a ello, aseguró el accionante, Escorcia Clavijo actuó negligentemente, pues no efectuó algún pronunciamiento en su favor en juicio ni se preocupó efectivamente en ubicarlo. Agregó que dentro de las diligencias no se advirtió el respectivo nombramiento.

Asimismo, reprochó JOSÉ ALIRIO WILCHES CORTÉS  que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento no lo convocara en debida forma al proceso.

Asimismo, reprochó JOSÉ ALIRIO WILCHES CORTÉS  que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento no lo convocara en debida forma al proceso. Puntualizó que todas las citaciones las realizó a una dirección errada y, por ende, sólo hasta el momento en que se materializóCUI 25000220400020200035301 Impugnación 112654 JOSÉ ALIRIO WILCHES 4 su captura, es decir, el 2 de marzo de 2020, se enteró de la existencia de la condena proferida en su contra.

Aseguró que dicha omisión le impidió ejercer defensa material y demostrar su arraigo y la dependencia económica de su compañera permanente e hijo y nietos menores de edad. Estos últimos se encuentran en custodia de su pareja, quien no labora.

Por los anteriores motivos, acudió ante la jurisdicción constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Su pretensión, en primer lugar, es que se revoque la sentencia condenatoria y se disponga su libertad inmediata o, en su defecto, se le conceda la prisión domiciliaria en atención a su grave estado de salud, la pandemia Covid-19, el hacinamiento carcelario y la dependencia económica de su compañera permanente e hijo y nietos menores de edad.

grave estado de salud, la pandemia Covid-19, el hacinamiento carcelario y la dependencia económica de su compañera permanente e hijo y nietos menores de edad.

En segundo término, solicitó que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECaplicar la Directiva 000009 del 20 de marzo de 2020, relativa a la detención, prisión domiciliaria y vigilancia electrónica, expedida en el marco de la declaración de la emergencia carcelaria.

TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:

Mediante providencia del 24 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la presenteCUI 25000220400020200035301 Impugnación 112654 JOSÉ ALIRIO WILCHES 5 solicitud de protección constitucional, tras advertir que la actuación censurada no comporta los vicios alegados por el accionante, susceptibles de ser enmendados por medio del amparo constitucional.

Sin embargo, al ser impugnada dicha determinación, a través del proveído CSJ ATP952-2020 del 13 de octubre de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas #1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, con el fin de que se conformara en debida forma el contradictorio.

Por auto del 23 de octubre de 2020 el Tribunal además de

a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, con el fin de que se conformara en debida forma el contradictorio.

Por auto del 23 de octubre de 2020 el Tribunal además de convocar a los Juzgados Promiscuo Municipal de Granada y 1º Penal del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento y a la Estación de Policía de Cazucá de ese municipio, vinculó a la Fiscal Seccional y al Procurador 221 Judicial I Penal, ambos de Soacha, y al abogado Henry Escorcia Clavijo.

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento se opuso a la prosperidad de la acción constitucional. Sostuvo que el diligenciamiento se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales del demandante.

Precisó que  JOSÉ ALIRIO WILCHES CORTÉS estuvo debidamente asistido por un profesional del derecho en cada una de las audiencias celebradas dentro del proceso penal. Específicamente, respecto a la renuncia al poder del abogadoCUI 25000220400020200035301 Impugnación 112654

JOSÉ ALIRIO WILCHES

6 Fernando Silva Bernal del 12 de febrero de 2014, sostuvo que contrario a lo manifestado por la parte actora, aquel señaló que actuaba en calidad de apoderado de confianza. Dicha situación fue corroborada por el procesado. Igualmente, aseguró que este último al momento de ser interrogado por sus datos de

actuaba en calidad de apoderado de confianza. Dicha situación fue corroborada por el procesado. Igualmente, aseguró que este último al momento de ser interrogado por sus datos de notificación, aportó la calle 38 #20b-05 de Soacha.

Aclaró que, si bien se plasmó en la planilla de citaciones de la diligencia de formulación de acusación la calle 38 #30b-05 del referido municipio, ese error se subsanó previo a la audiencia preparatoria. Lo anterior, en atención a la información proporcionada por el abogado Henry Escorcia Clavijo, quien para el efecto indicó que se había comunicado con su representado a los números telefónicos que le proporcionó la Fiscalía y aquel le manifestó que no tenía conocimiento de la citación a la vista pública y, además, aclaró que la dirección de su domicilio era la calle 38 #20b-05 Sur del barrio Luis Carlos Galán de Soacha.

El abogado  Henry Escorcia Clavijo realiz ó la misma solicitud, bajo el argumento de que en las audiencias preliminares el accionante y su anterior defensor consignaron como dirección de notificación la calle 38 #20b-05 de Soacha.

Dio a conocer, entonces, que su actuación como nuevo apoderado judicial inició con posterioridad a las audiencias preliminares. A la par, indicó que la acusación de acusación se adelantó sin la presencia de JOSÉ  ALIRIO WILCHES CORT ÉS, pese a haber sido notificado previamente por el Juzgado de Conocimiento.CUI 25000220400020200035301

adelantó sin la presencia de JOSÉ  ALIRIO WILCHES CORT ÉS, pese a haber sido notificado previamente por el Juzgado de Conocimiento.CUI 25000220400020200035301 Impugnación 112654

JOSÉ ALIRIO WILCHES

7 Resaltó que, en comunicación telefónica con el accionante, antes de llevarse a cabo la audiencia preparatoria, le informó WILCHES CORTÉS que no tenía conocimiento de la diligencia y que su dirección correcta era la calle 38 #20b-05 Sur del barrio Luis Carlos Galán de Soacha. Afirmó que esa situación fue puesta en conocimiento del despacho judicial, tal y como consta en la vista pública del 6 de octubre de 2014.

Puntualizó que en diversas oportunidades solicit ó aplazamientos con el ánimo de lograr que el acusado compareciera al proceso y se comunicó con su padre y hermano. Incluso, también lo trataron de contactar la Fiscalía y la secretaría y la jueza del despacho, tal y como consta en los audios de cada una de las audiencias de juicio oral.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada y la Estación de Policía de Cazucá pidieron que se desvincularan del presente trámite. Como fundamento de ello, señalaron que no han conculcado los derechos de la parte actora.

La Corporación judicial de primera instancia negó  el amparo. Encontró que, si bien el Juzgado de Conocimiento

han conculcado los derechos de la parte actora.

La Corporación judicial de primera instancia negó  el amparo. Encontró que, si bien el Juzgado de Conocimiento reconoció inicialmente haber transcrito de manera errada la dirección del actor, tal lapsus se corrigió con la información proporcionada por el abogado Henry Escorcia Clavijo, luego de recibir de viva voz de JOSÉ  ALIRIO WILCHES CORT ÉS su dirección de notificación. Sostuvo que el accionante conocía de la actuación penal seguida en su contra, distinto es que voluntariamente se haya desinteresado del proceso y dejado vencer las oportunidades de asistir a las audiencias.CUI 25000220400020200035301 Impugnación 112654

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A la par, adujo que no es por medio de la acción de tutela que el demandante puede controvertir la sentencia condenatoria que hizo tránsito a cosa juzgada, sino que eventualmente podría hacerlo mediante la acción de revisión de configurarse causal para ello, como lo prevé el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

Agregó que si lo que pretende el accionante es el beneficio de prisión domiciliaria en razón a su condición de padre cabeza de familia, enfermedad o transitoria en atención a la emergencia sanitaria por la pandemia Covid-19, debía dirigirse al funcionario judicial competente.

La parte actora impugnó el fallo. En lo esencial, insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.

sanitaria por la pandemia Covid-19, debía dirigirse al funcionario judicial competente.

La parte actora impugnó el fallo. En lo esencial, insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.

Concedida la apelación, fue repartida al Magistrado Eugenio Fernández Carlier, quien registró proyecto el 3 de marzo de 2021. Sin embargo, en la sesión del 10 siguiente, no fue compartido por la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Penal. En consecuencia, se dispuso remitir la actuación al despacho del Magistrado que seguía en turno.

Agotado el trámite de rigor, el expediente quedó a disposición del suscrito Magistrado ponente el 21 de abril siguiente.

El proyecto en este caso fue presentado por el Magistrado Fernández a Sala Penal del 10 de marzo de 2021, en esaCUI 25000220400020200035301 Impugnación 112654 JOSÉ ALIRIO WILCHES 9 oportunidad se confirmaba parcialmente el fallo y se otorgaba la doble conformidad, ponencia que se derrotó en principio y pasó al despacho de Mgistrado Luis Hernández, quien en sala del 5 de mayo de 2021 llevó propuesta de anular la actuación en el sentido en que se presenta este proyecto y se dispuso que regresara el expediente al Magistrado Fernández para que en Sala de Tutelas se resolviera el asunto. Desde la entrega del expediente en esta ultima oportunidad, esto es, desde el 24 de mayo de 2021, cuando la secretarìa pasó la actuacion al despacho, el ahora

de Tutelas se resolviera el asunto. Desde la entrega del expediente en esta ultima oportunidad, esto es, desde el 24 de mayo de 2021, cuando la secretarìa pasó la actuacion al despacho, el ahora ponente Eugenio Fernández Carlier, a la fecha de esta providencia, el témino para desatar la impugnación se cumple en el dia de hoy.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, no es posible porque durante el presente asunto se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación.

En el presente asunto, la parte actora planteó cinco censuras: (i) la ilegalidad de la formulación de imputación, (ii) las irregularidades en las que incurrió el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento tras aceptar la renuncia del poder del abogado Fernando Silva Bernal sin previa comunicación de la solicitud y posterior notificación del auto, (iii) la negligente labor ejercida por el defensor público Henry Escorcia Clavijo, (iv) la indebida citación a la etapa de juicio por parte del aludido despacho judicial y, (v) las condiciones precarias de salud,CUI 25000220400020200035301 Impugnación 112654 JOSÉ ALIRIO WILCHES 10 salubridad y hacinamiento en las que se encuentra privado de la libertad, así como en las que están sus dependientes económicos y, por ende, la necesidad de ordenar su libertad inmediata o, en su

JOSÉ ALIRIO WILCHES 10 salubridad y hacinamiento en las que se encuentra privado de la libertad, así como en las que están sus dependientes económicos y, por ende, la necesidad de ordenar su libertad inmediata o, en su lugar, conceder la prisión domiciliaria con sustento en su condición de padre cabeza de familia, enfermedad o transitoria en atención a la emergencia sanitaria por la pandemia Covid-19.

El Tribunal de primera instancia corrió traslado a los Juzgados Promiscuo Municipal de Granada y 1º Penal del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento, la Estación de Policía de Cazucá de ese municipio, el defensor público Henry Escorcia Clavijo, la Fiscalía Seccional y el Procurador 221 Judicial I Penal, ambos de Soacha.

Por tanto, omitió convocar al contradictorio al abogado Fernando Silva Bernal, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, pese a que tienen interés en la actuación, pues podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de ésta.

El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia

trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C– 543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).CUI 25000220400020200035301 Impugnación 112654

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11 Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas» . Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 23 de octubre de 2020 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de Cundinamarca para que efectúe las referidas vinculaciones y las que adicionalmente advierta necesarias. Se aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.

Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

debida forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 23 de octubre de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.CUI 25000220400020200035301 Impugnación 112654

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2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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