CSJ - ATP879-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP879-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP879-2023 Radicación N.° 131933 Aprobado según acta n° 146 Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por JULIA ELOISA GÓMEZ DE MORALES, por el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia STC8017-20191, proferida el 12 de junio de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES 1 rad. n.° 11001-02-04-000-2019-00710-01.CUI 111001020400020190071002
Radicado interno 131933 Incidente de desacato Julia Eloísa Gómez de Morales
2. El 30 de abril de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, con fallo STP5379-2019 bajo el radicado Nro. 104208, negó el amparo de los derechos fundamentales de JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES, presuntamente vulnerados por la Sala
de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del asunto laboral radicado con número 201000279.
3. Impugnada la anterior determinación, la Sala Civil Homóloga, a través de fallo STC8017-2019 del 19 de junio de 2019, la revocó; y en su
00279.
3. Impugnada la anterior determinación, la Sala Civil Homóloga, a través de fallo STC8017-2019 del 19 de junio de 2019, la revocó; y en su lugar, resolvió lo siguiente: «… se dejan sin efectos las sentencias de 11 de diciembre de 2018 y 28 de febrero de 2013, proferidas, en su orden, por la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, así como las decisiones que de éstas dependan, ordenando a la última colegiatura que profiera una nueva en la que resuelva el asunto sometido a su conocimiento, con base en la jurisprudencia nacional vigente en cuanto al alcance, interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, acorde con las anteriores consideraciones».
Mediante correo electrónico del 7 de julio de 2023 y asignado a esta Sala el 10 del mismo mes y año, la parte actora puso de presente el incumplimiento del fallo.
4. En ese orden, previo a resolver sobre la apertura de incidente de desacato, esta Corte requirió a la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y a la Sala de Descongestión Laboral
2CUI 111001020400020190071002 Radicado interno 131933 Incidente de desacato Julia Eloísa Gómez de Morales del Tribunal de Bogotá, para que informara acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela.
5. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
Radicado interno 131933 Incidente de desacato Julia Eloísa Gómez de Morales del Tribunal de Bogotá, para que informara acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela.
5. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, explicó que si bien el expediente ordinario laboral No. 157593105-002201000279 fue tramitado en el extinto Tribunal de Descongestión Laboral de esta ciudad, con posterioridad a la tutela interpuesta por JULIA ELOISA GÓMEZ DE MORALES el asunto fue remitido al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Corporación que avocó el conocimiento del asunto y le correspondía acatar la orden emitida en el fallo constitucional.
6. Por lo anterior, con proveído del 21 de julio del año en curso, la Sala requirió a la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, a fin de que informara lo correspondiente al cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Homóloga Civil el 19 de junio de 2019.
III. INFORMES
7. La Secretaria de la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, manifestó que, en audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2019, esa Corporación acató el fallo de tutela STC8017-2019 y, en consecuencia, resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia del 24 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyacá), actuación que fue comunicada a la Sala de Casación Civil mediante Oficio No.046 del 27 de noviembre de 2019. Allegó copia del expediente digital.
Sogamoso (Boyacá), actuación que fue comunicada a la Sala de Casación Civil mediante Oficio No.046 del 27 de noviembre de 2019. Allegó copia del expediente digital. 3CUI 111001020400020190071002 Radicado interno 131933 Incidente de desacato Julia Eloísa Gómez de Morales
8. Una Magistrada de la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral, manifestó lo siguiente: 8.1. En cumplimiento de la orden de tutela, la Sala Única del Tribunal emitió una nueva decisión, contra la cual la interesada promovió recurso extraordinario, por lo que el expediente fue remitido el 31 de mayo de 2022. 8.2. Recibida la actuación, la Sala evidenció un error en la concesión del recurso y el Tribunal con auto del 7 de octubre de 2022, aclaró que la demandante correspondía a JULIA ELOÍSA GÓMEZ MORALES. 8.3. Con providencia del 6 de diciembre de 2022, admitió el recurso y corrió el traslado a la parte recurrente, para que lo sustentara. 8.4. El apoderado de la parte recurrente solicitó que se declarara la ilegalidad del auto anterior, al considerar que ya se había dado trámite al recurso de casación, desconociendo que el Tribunal había emitido una nueva y diferente providencia, frente a la cual se debía sustentar la casación, razón por la cual mediante auto del 14 de marzo de 2023 no prosperó dicha súplica.
En esta última decisión se explicó que, si fue él mismo como
casación, razón por la cual mediante auto del 14 de marzo de 2023 no prosperó dicha súplica. En esta última decisión se explicó que, si fue él mismo como apoderado de JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES quien interpuso el recurso de casación contra el fallo del Tribunal que dictó en cumplimiento de la tutela, la corporación estaba obligada a dar el trámite que por ley corresponde al recurso extraordinario, esto es, admitir el medio de impugnación si cumplía las exigencias de ley, y correrle traslado para sustentarlo como lo dispone el artículo 93 del CPTSS, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, pues se trataba, de una nueva sentencia de segundo grado. 4CUI 111001020400020190071002 Radicado interno 131933 Incidente de desacato Julia Eloísa Gómez de Morales 8.5. El recurrente allegó la respectiva demanda de casación y no ha desistido del recurso extraordinario. 8.6. El 29 de julio de 2023 se recibió escrito de oposición por parte de Colpensiones; y, el 30 de junio del año en curso, ingresó el expediente al despacho para fallo. 8.7. La Sala ha actuado en el marco de los lineamientos legales que corresponden al recurso extraordinario de casación, que el apoderado de la demandante JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES interpuso contra la sentencia de 26 de noviembre de 2019. 8.8. Finalmente, resaltó que, en el fallo de tutela la Sala de Casación Civil dispuso que fuera el Tribunal quien dictara el nuevo pronunciamiento
sentencia de 26 de noviembre de 2019. 8.8. Finalmente, resaltó que, en el fallo de tutela la Sala de Casación Civil dispuso que fuera el Tribunal quien dictara el nuevo pronunciamiento dentro de la acción constitucional, lo que hizo, a través de sentencia de 26 de noviembre de 2019; no obstante, JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES, inconforme con ese fallo, interpuso recurso extraordinario; es decir, es un trámite distinto que debe cursarse bajo las reglas procesales atinentes a ese medio de impugnación.
IV. CONSIDERACIONES
9. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.
10. Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que
5CUI 111001020400020190071002 Radicado interno 131933 Incidente de desacato Julia Eloísa Gómez de Morales el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en Sentencia CC SU-034-2018 (citada en CSJ STP9352-2022 y STP11595-2022), precisó: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la
desacato, la Corte Constitucional en Sentencia CC SU-034-2018 (citada en CSJ STP9352-2022 y STP11595-2022), precisó: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
11. El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio (CSJ STP9352-2022 y STP11595-2022 ). Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a
verificar (CC C-367-2014):
STP9352-2022 y STP11595-2022 ). Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (CC C-367-2014): […] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y 6CUI 111001020400020190071002 Radicado interno 131933 Incidente de desacato Julia Eloísa Gómez de Morales completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
12. Adicionalmente, han señalado la Corte Constitucional (CC T-512-2011) y la Corte Suprema de Justicia (STP9352-2022 y STP115952022) que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva », de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.
13. Por lo anterior, dado que «al ser el desacato un mecanismo de
hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.
13. Por lo anterior, dado que «al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador »
(CSJ STP9352-2022 y STP11595-2022; y CC T-763-1998 y T-171-2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados.
14. Caso concreto 14.1. Visto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si da apertura al incidente de desacato en relación con el cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia STC8017-2019 proferida el 19 de junio de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
7CUI 111001020400020190071002 Radicado interno 131933 Incidente de desacato Julia Eloísa Gómez de Morales 14.2. En concreto, la Sala Homóloga Civil advirtió como problema jurídico a resolver si la liquidación de la sociedad conyugal, aun cuando el vínculo matrimonial se mantenga vigente, trae como consecuencia la pérdida del derecho pensional para la cónyuge, en este caso, JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES, quien promovió tutela dado que la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral en sentencia del
ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES, quien promovió tutela dado que la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral en sentencia del 18 de febrero de 2023, modificó el fallo de primer grado y le otorgó el 100% de la sustitución pensional a la compañera permanente del causante. 14.2.1. La Corporación en cita, en sede de tutela, resaltó que, en atención a que la Sala de Descongestión accionada no efectuó un análisis de fondo respecto de este motivo de censura por cuanto no se formuló por la senda correspondiente, era procedente examinar la providencia emitida por el Tribunal de Descongestión de la Sala Laboral esta ciudad. El Juez de tutela, evidenció que erró el Tribunal en su interpretación del artículo 3 de la Ley 797 de 2003, por lo que resaltó que, la única exigencia que plantea la norma en cita es que se encuentre vigente la sociedad conyugal, esto es, que no haya habido divorcio o nulidad del matrimonio, por lo cual la sola liquidación de esta no constituye una causal válida para denegar la prestación deprecada, por lo que debía estudiarse la convivencia del causante con JULIA ELOISA MORALES DE GÓMEZ. 14.2.2. Así, concluyó el juez de tutela que, el derecho a la pensión de sobrevivientes no se supedita a la existencia de la sociedad conyugal, sino a la vigencia del contrato matrimonial. 14.2.3. Por tanto, accedió al amparo reclamado y resolvió «dejar sin efectos las sentencias de 11 de diciembre de 2018 y 28 de febrero de 8CUI 111001020400020190071002
14.2.3. Por tanto, accedió al amparo reclamado y resolvió «dejar sin efectos las sentencias de 11 de diciembre de 2018 y 28 de febrero de 8CUI 111001020400020190071002 Radicado interno 131933 Incidente de desacato Julia Eloísa Gómez de Morales 2013, proferidas, en su orden, por la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, así como las decisiones que de éstas dependan, ordenando a la última colegiatura que profiera una nueva en la que resuelva el asunto sometido a su conocimiento, con base en la jurisprudencia nacional vigente en cuanto al alcance, interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003». 14.2.4. Entonces, es claro que la orden estaba dirigida a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que tenía la obligación de proferir una nueva decisión conforme los lineamientos de la sentencia de tutela. 14.3. El asunto fue remitido a la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, Colegiatura que en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela STC8017-2019 proferido por la Sala de Casación Civil, emitió la providencia del 26 de noviembre de 2019 , a través de cual « modificó la sentencia recurrida en el sentido que la proporción en que JULIA ELOISA GÓMEZ DE MORALES como cónyuge supérstite tiene derecho sobre ciento por ciento de la pensión de vejez que se había
modificó la sentencia recurrida en el sentido que la proporción en que JULIA ELOISA GÓMEZ DE MORALES como cónyuge supérstite tiene derecho sobre ciento por ciento de la pensión de vejez que se había reconocido a Héctor Enrique Morales Chíquiza asciende al 38% y la de GLORIA CECILIA DOMINGUEZ ultima compañera permanente del pensionado al 62% (…)». En dicha determinación, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, examinó el problema jurídico del asunto puesto a su consideración; y, concluyó que, de los elementos de convicción allegados al proceso, se probó lo siguiente2: 2 Registro de audio 8:01 en adelante, audiencia del 9CUI 111001020400020190071002 Radicado interno 131933 Incidente de desacato Julia Eloísa Gómez de Morales (i) No hubo convivencia simultánea, sino separadas por tiempos determinados. (ii) Héctor Enrique Morales Chíquiza tuvo una comunidad doméstica con JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES y una vez ocurrida la separación de hecho entre ellos, el causante visitaba a su esposa cada quince días. Se acreditó la separación de bienes y disociación de la sociedad conyugal realizada por escritura pública del 1109 del 21 de junio de 1996 en la notaría primera de Sogamoso, manteniéndose vigente el vínculo matrimonial que solo se disolvió el 6 de octubre de 2007 con la muerte de Morales Chíquiza.
de 1996 en la notaría primera de Sogamoso, manteniéndose vigente el vínculo matrimonial que solo se disolvió el 6 de octubre de 2007 con la muerte de Morales Chíquiza. (iii) Gloria Cecilia Domínguez Letrado conoció a Morales Chíquiza desde 1981, iniciaron su relación el 11 de marzo de 1983 y convivieron bajo el mismo techo desde 1984 hasta el día de su muerte, era beneficiaria del seguro de salud, constándose que tal convivencia fue sin interrupción alguna, lo que se corroboró con diferentes testimonios y pruebas documentales. (iv) La convivencia del causante con Gloria Cecilia Domínguez Letrado comenzó el 11 de marzo de 1983, por lo que, a partir de esa fecha, la presunción de convivencia entre los esposos Morales Gómez quedó desvirtuada, debiéndose establecer de acuerdo con la proporción de convivencia de cada uno de las derechohabientes el porcentaje que les corresponde sobre el 100% de la pensión de vejez. Por lo tanto, concluyó el Tribunal: «En cuanto a la convivencia con la cónyuge, la misma se presume que se mantuvo hasta el día que comenzó la convivencia con Gloria Cecilia 10CUI 111001020400020190071002 Radicado interno 131933 Incidente de desacato Julia Eloísa Gómez de Morales Morales Letrado, como se señaló fue el 11 de marzo de 1983 por confesión de esta, por lo que el derecho se establecerá así, tomándose como extremo el día de celebración del matrimonio 23 de marzo de 1998
Morales Letrado, como se señaló fue el 11 de marzo de 1983 por confesión de esta, por lo que el derecho se establecerá así, tomándose como extremo el día de celebración del matrimonio 23 de marzo de 1998 y el día de muerte del pensionado 6 de octubre de 2007, tenemos 14172 días de los cuales Gloria Cecilia Domínguez convivió con Morales Chíquiza 8785 días y con la demandante Julia Eloísa Gómez 5387 días, siendo entonces la proporción de convivencia entre Julia Eloísa Gómez de Morales y la compañera permanente 62% y 38% respectivamente (…)»
15. Visto lo anterior, en este caso se advierte que la orden de tutela se dirigió únicamente frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, Corporación que, por temas administrativos, lo remitió a la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, la que mediante providencia del 26 de noviembre de 2019 dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo STC8017-2019 proferido por la Sala de Casación Civil, la que si bien no fue favorable a los intereses de JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES, si acató los lineamientos del juez constitucional.
Ahora, al emitirse una nueva decisión y promovido por la interesada a través de su apoderado judicial el recurso extraordinario de casación, dicho trámite es independiente de la actuación que se discutió en el asunto constitucional que dio origen al fallo de tutela, pues se reitera, la Sala
a través de su apoderado judicial el recurso extraordinario de casación, dicho trámite es independiente de la actuación que se discutió en el asunto constitucional que dio origen al fallo de tutela, pues se reitera, la Sala Homóloga Civil dejó sin efectos las sentencias de 11 de diciembre de 2018 y 28 de febrero de 2013, proferidas, en su orden, por la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo solo frente a esta última Colegiatura emitió una orden, la que como se concluyó, se encuentra cumplida. 11CUI 111001020400020190071002 Radicado interno 131933 Incidente de desacato Julia Eloísa Gómez de Morales
16. Finalmente, debe advertirse que contra esta decisión no proceden recursos, ya que el grado jurisdiccional de consulta solo opera cuando se impone una sanción (CC C-367-2014).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. ° 1 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Abstenerse de iniciar el incidente de desacato promovido por JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES en relación con el cumplimiento de la Sentencia STC8017-2019; en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental.
Segundo: Comuníquese esta determinación a los interesados.
Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
12CUI 111001020400020190071002 Radicado interno 131933 Incidente de desacato Julia Eloísa Gómez de Morales
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13