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CSJ - ATP882-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP882-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240096100 Radicado n.o 137560 ATP882-2024 (Aprobado acta n° 116) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia que se presenta entre el Juzgado 56º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, para conocer de la tutela instaurada por HERNÁN FRANCISCO VILLAR VEGA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, familia, trabajo y otros.

II. ANTECEDENTES 1.- HERNÁN FRANCISCO VILLAR VEGA formuló acción de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la DIRECCIÓNCUI: 11001020400020240096100

Definición de competencia n.° 137560 HERNÁN FRANCISCO VILLAR VEGA DE I MPUESTOS Y A DUANAS N ACIONALES, principalmente, porque en el marco del concurso de méritos para proveer vacantes de la DIAN se cambiaron intempestivamente las condiciones de la convocatoria, puesto que el accionante participó para cargos ofertados en Medellín y, posteriormente, las plazas se reubicaron en Bogotá.

cambiaron intempestivamente las condiciones de la convocatoria, puesto que el accionante participó para cargos ofertados en Medellín y, posteriormente, las plazas se reubicaron en Bogotá. 2.- El actor afirmó que obtuvo el puesto número tres de la lista de elegibles conformada para ocupar las vacantes a las que aspiró. Sin embargo, su expectativa se ve frustrada porque no puede desplazarse a Bogotá, puesto que su núcleo familiar reside en Medellín. En ese sentido, aseguró que el cambió de las condiciones del concurso le generó una afectación en sus derechos fundamentales. 3.- El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado 56º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual a través de auto del 2 de mayo de 2024 rehusó la competencia. El Juzgado consideró que la competencia para resolver la solicitud de amparo recae en las autoridades judiciales de Medellín, principalmente, porque fue en esa ciudad donde materializó la afectación a los derechos fundamentales del actor. 4.- Remitido el asunto, el 3 de mayo de 2024, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín planteó un conflicto negativo de competencia. Argumentó que el Juzgado de Bogotá es quien debe conocer la acción de tutela porque fue la autoridad judicial que el accionante escogió y, además, en esa ciudad está el domicilio principal de las autoridades accionadas. 5.- En virtud de lo anterior, la actuación se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2CUI: 11001020400020240096100

autoridades accionadas. 5.- En virtud de lo anterior, la actuación se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2CUI: 11001020400020240096100 Definición de competencia n.° 137560

HERNÁN FRANCISCO VILLAR VEGA

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela 7.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 8.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el

producen sus efectos. 8.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 9.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se 3CUI: 11001020400020240096100 Definición de competencia n.° 137560 HERNÁN FRANCISCO VILLAR VEGA presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 10.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos

materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). c. Caso concreto 11.- De la información contenida en el expediente, se evidencia que HERNÁN F RANCISCO V ILLAR V EGA acudió al amparo en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y A DUANAS N ACIONALES para corregir las modificaciones de la Convocatoria No. 2022 Oficio No. 100202151 - 00403 de 2023 que le son desfavorables. 4CUI: 11001020400020240096100 Definición de competencia n.° 137560 HERNÁN FRANCISCO VILLAR VEGA 12.- El actor interpuso la acción de tutela ante las autoridades judiciales de Bogotá y su conocimiento le correspondió al Juzgado 56º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. 13.- En este caso, se debe atender el criterio “ a prevención”, según el cual cuando se presenta divergencia entre dos autoridades judiciales para conocer de una acción de tutela, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En consecuencia, el competente para conocer la solicitud de amparo formulada por HERNÁN FRANCISCO VILLAR VEGA

conocer de una acción de tutela, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En consecuencia, el competente para conocer la solicitud de amparo formulada por HERNÁN FRANCISCO VILLAR VEGA es el Juzgado 56º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, comoquiera que el actor escogió las autoridades judiciales de Bogotá para que conocieran su reclamo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por HERNÁN FRANCISCO VILLAR VEGA corresponde al Juzgado 56º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo. COMUNICAR el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales conflictuadas. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase 5CUI: 11001020400020240096100 Definición de competencia n.° 137560

HERNÁN FRANCISCO VILLAR VEGA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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