CSJ - ATP886-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP886-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP886 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 123106 Acta No. 088 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS LUNA VIDAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Penal Municipal de La Palma, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá -La Picota-, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos legales para su admisión.CUI 11001020400020220059900 Tutela de 1ª Instancia No. 123106 JUAN CARLOS LUNA VIDAL CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Sin embargo, como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de tutela presentada, por advertir que esta carece de los requisitos legales para su admisión. Análisis del caso
Sin embargo, como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de tutela presentada, por advertir que esta carece de los requisitos legales para su admisión. Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. De acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, en el memorial contentivo de la acción de tutela se expresará, con la mayor calidad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, la indicación de los particulares, entidades o autoridades públicas a quienes se atribuye la amenaza o agravio de las prerrogativas constitucionales, así como
2CUI 11001020400020220059900 Tutela de 1ª Instancia No. 123106 JUAN CARLOS LUNA VIDAL deberá contener las demás circunstancias relevantes que permitan al juez de tutela poder decidir la solicitud de amparo. Por su parte, el numeral 4º del artículo 82 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento de tutela por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (reglamentario del Decreto 2591 de 1991), prevé que la demanda con que se promueva todo proceso deberá contemplar lo que se pretenda, expresado con precisión y
(reglamentario del Decreto 2591 de 1991), prevé que la demanda con que se promueva todo proceso deberá contemplar lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad, así como la exposición clara de los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones.
3. En el presente caso, JUAN CARLOS LUNA VIDAL promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Penal Municipal de La Palma, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo
Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota. Del estudio previo a la admisión de la demanda, no fue posible determinar los hechos o la razón que motiva la solicitud de tutela, ni las pretensiones que, con fundamento en éstos, formula el accionante. En consecuencia, mediante auto del 28 de marzo de 2022, atendiendo lo normado por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 1º del artículo 90 del Código General del Proceso, se dispuso requerir al 3CUI 11001020400020220059900 Tutela de 1ª Instancia No. 123106 JUAN CARLOS LUNA VIDAL accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario La Picota de Bogotá, y a su progenitora EDILMA VIDAL DE LUNA, quien al parecer es su agente oficiosa, para que, en el término improrrogable de tres (3)
centro carcelario La Picota de Bogotá, y a su progenitora EDILMA VIDAL DE LUNA, quien al parecer es su agente oficiosa, para que, en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo, corrigieran la solicitud, concretando los hechos sobre los cuales se fundamenta la demanda de amparo, la acción u omisión que se atribuye a las accionadas, las pretensiones o solicitudes precisas para el restablecimiento o protección de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas y las razones por las cuales se acude mediante agente oficioso. En cumplimiento de la orden impartida, mediante diligencia de notificación personal practicada por el centro de reclusión el 6 de abril de 2022, se puso de presente el proveído en cita a JUAN CARLOS LUNA VIDAL, quien en el acta correspondiente estampa su firma y huella. De igual manera, el 31 de marzo del año en curso, la Secretaría de la Sala comunicó el auto del pasado 28 de marzo a la señora EDILMA VIDAL DE LUNA, a través del correo suministrado para ese propósito (angiemoramur_93@outlook.com). No obstante, en el término concedido guardaron silencio, pues a la fecha de la presente providencia no obra en la actuación algún escrito o documento que permita advertir que los prenombrados cumplieron con el requerimiento realizado. 4CUI 11001020400020220059900 Tutela de 1ª Instancia No. 123106
advertir que los prenombrados cumplieron con el requerimiento realizado. 4CUI 11001020400020220059900 Tutela de 1ª Instancia No. 123106 JUAN CARLOS LUNA VIDAL Bajo este contexto, lo procedente es rechazar la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS LUNA VIDA, ante la ausencia de los requisitos legales para su admisión, toda vez que, se repite, de los documentos allegados a la Corte para resolver sobre la presunta vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, no es posible determinar los hechos que la motivan, ni las pretensiones que plantean , circunstancias que hacen imposible su estudio por parte del juez constitucional. En todo caso, la Sala advierte al accionante que el rechazo de la presente acción de tutela no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, debiendo determinar con claridad el hecho o la razón que la sustente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de
Decisión de Tutelas,
R E S U E L V E:
1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por JUAN CARLOS LUNA VIDA , con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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JUAN CARLOS LUNA VIDAL
dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5CUI 11001020400020220059900 Tutela de 1ª Instancia No. 123106
JUAN CARLOS LUNA VIDAL
3. De no ser impugnada esta decisión, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6