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CSJ - ATP887-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP887-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP887-2020 Radicación n° 111854 Acta No 179 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación presentada por Iván Zambrano Quiroz , en contra del fallo proferido el 15 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales a l debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia invocados en la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a Isabel Martínez Ruidíaz.Impugnación 111854 A/ Iván Zambrano Quiroz 2 ANTECEDENTES Los fundamentos de la acción fueron reseñados por el a quo en el fallo de primera instancia, así: […] El actor interpuso este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los documentos allegados al expediente y del escrito de tutela se tiene que el accionante presentó demanda ejecutiva laboral en contra de Isabel Martínez Ruidíaz y de sus hijos, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de

se tiene que el accionante presentó demanda ejecutiva laboral en contra de Isabel Martínez Ruidíaz y de sus hijos, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $92.708.000, que equivale al 35% de los honorarios pactados sobre las sumas de dinero reconocidas mediante sentencia a los demandados. Que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el cual, mediante providencia de 2 de noviembre de 2017, libró mandamiento de pago a favor del actor por la suma de $92.708.000 correspondientes a los honorarios profesionales, y «por los intereses y las costas que se llegaren a causar en el presente proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que está comprobado que [Martínez Ruidiaz], en su nombre, y en su condición de madre de los otros, adquirió una obligación clara, expresa y liquidable en dinero con el ahora ejecutante, al haber el mismo fungido como abogado de las ejecutadas, en el proceso de reparación directa que estas promovieron en contra del Hospital Rosario Pumarejo de López ESE, el cual terminó con sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, que ascendieron, respectivamente a las sumas de 100, 80, 50, 50 y 50 smlmv, en el año 2014, es decir, a un total de $264.880.000, que al aplicarle el porcentaje pactado por ese concepto de honorarios en el contrato de prestación de servicios suscrito, y que lo fue el 35% del valor de los derechos reconocidos en la sentencia».

$264.880.000, que al aplicarle el porcentaje pactado por ese concepto de honorarios en el contrato de prestación de servicios suscrito, y que lo fue el 35% del valor de los derechos reconocidos en la sentencia». La anterior decisión fue recurrida por ambas partes en reposición y apelación. Que el 22 de junio de 2018, el juzgado de conocimiento, resolvió la impugnación horizontal en forma favorable y como consecuencia excluyó del mandamiento de pago a los hijos de la ejecutada, al considerar que «si bien el poder se otorgó para iniciar la acción administrativa en nombre y representación de quienes eran menores de edad para ese momento, y los mismos se beneficiaron de la gestión profesionalImpugnación 111854 A/ Iván Zambrano Quiroz 3 desarrollada por el abogado ahora ejecutante, no pueden ser consideradas parte contratante en el contrato de mandato, al no quedar constancia en el mismo que la mandante lo suscribía en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad en ese entonces, al no haber procedido una vez adquirieron la mayoría de edad a reconocer a ese abogado como su mandatario, ya sea en el texto mismo del contrato o en otro documento, y el monto de los honorarios que le pagarían». En cuanto al actor no repuso y concedió la alzada en el efecto suspensivo. Que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del

cuanto al actor no repuso y concedió la alzada en el efecto suspensivo. Que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 3 de diciembre de 2019, modificó la providencia proferida el 22 de junio de 2018, por medio de la cual se repuso el auto de 2 de noviembre de 2017, «en el sentido de librar también el mandamiento de pago a favor del [actor] y en contra de Isabel Martínez Ruidíaz por la suma de $47.557.287 y los intereses moratorios que se llegaren a causar desde la revocatoria de poder, […] 18 de febrero de 2015, hasta cuando se le pague el total de esa obligación» y confirmó en lo demás.

Manifestó que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al no hacer «una verdadera valoración de los documentos que integran el título ejecutivo complejo o compuesto objeto de ejecución dentro del proceso ejecutivo laboral presentado por el suscrito contra la señora Isabel Martínez Ruidíaz, y digo esto, porque en la sentencia de primera instancia de fecha 30 de noviembre del año 2012 […] que fue valorada por los operadores judiciales junto con el contrato de prestación de servicios profesionales privado, se encuentra demostrado que [esta] se comprometió contractualmente no sólo en nombre propio sino también en representación de sus menores hijos». Que además consideraron «sin ningún fundamento legal,

prestación de servicios profesionales privado, se encuentra demostrado que [esta] se comprometió contractualmente no sólo en nombre propio sino también en representación de sus menores hijos». Que además consideraron «sin ningún fundamento legal, constitucional y jurisprudencial, que los poderes firmados por la señora Martínez Ruidíaz, como representante legal de sus entonces menores hijos […] no hacen parte del título ejecutivo complejo, indicando que éste solamente está conformado por el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito [con esta] y la sentencia; exigiendo a la vez, que necesitaba de los beneficiarios de mis gestión profesional, la ratificación tanto del derecho de postulación como de los honorarios pactados, ya fuera en el texto mismo del contrato o en otro documento, una vez alcanzaron la mayoría de edad». Añadió que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiestoImpugnación 111854 A/ Iván Zambrano Quiroz 4 «obstaculizando el derecho sustancial contenidos en los documentos aportados». Por lo expuesto, solicitó que se le tutelaran sus garantías constitucionales y, como consecuencia, se ordene librar mandamiento en contra de [Yulieth Bandera Martínez, Erika Bandera Martínez, Ana Bandera Martínez] hijas de Isabel Martínez Ruidíaz a su favor, por la suma correspondiente al 35% sobre las indemnizaciones reconocidas en la sentencia dentro del

Bandera Martínez, Ana Bandera Martínez] hijas de Isabel Martínez Ruidíaz a su favor, por la suma correspondiente al 35% sobre las indemnizaciones reconocidas en la sentencia dentro del proceso administrativo y los intereses causados «desde la ejecutoria de la sentencia […] 5 de febrero de 2014, hasta la revocatoria del poder, más los intereses moratorios, desde cuando se hizo exigible el pago de mis honorarios, producto del trabajo de más de 7 años».

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 2 de julio de 2020 el a quo asumió el conocimiento de la acción impetrada, vinculó a Isabel Martínez Ruidíaz «en nombre propio y en representación de sus hijos», tuvo como pruebas las allegadas con el libelo y dispuso la notificación de dicho proveído a las autoridades accionadas y a la vinculada.

3. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala de Casación Laboral negando el amparo reclamado tras considerar que la providencia cuestionada no luce arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico y que por el contrario, se apoya en un análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues a partir de la estimación del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con Isabel Martínez Ruidíaz, consideró que los honorarios allí pactados en el equivalenteImpugnación 111854

de la estimación del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con Isabel Martínez Ruidíaz, consideró que los honorarios allí pactados en el equivalenteImpugnación 111854 A/ Iván Zambrano Quiroz 5 al 35% del total de lo que se le reconociera a la mencionada como «contratante», no obligaba a los hijos de ésta. Agrego que, si bien la mandante otorgó poder al promotor del amparo en nombre propio y en representación de los antes mencionados para instaurar un proceso de reparación directa, lo que genera efectivamente el pago de los servicios legales correspondientes, lo cierto es que el pacto celebrado con su progenitora no los ata porque aquella no actuó en su nombre al suscribirlo, tal como se observa el correspondiente documento incorporado como título de ejecución, por lo que la decisión confutada no se encuentra arbitraria.

4. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el libelista impugnó el fallo.

Reprochó que la señora Isabel Martínez Ruidíaz en perjuicio de sus derechos, pretenda desconocer el contrato que firmó en nombre propio y en representación de sus hijos, quienes hoy ya son mayores de edad y también demandados en el trámite ejecutivo. Expresó, que el poder otorgado por la parte ejecutada junto con el contrato por ella firmado conforman una sola unidad jurídica -título ejecutivo complejoy en consecuencia no era viable considerar aisladamente al segundo sino de manera conjunta con los demás

unidad jurídica -título ejecutivo complejoy en consecuencia no era viable considerar aisladamente al segundo sino de manera conjunta con los demás documentos arrimados al trámite de ejecución paraImpugnación 111854 A/ Iván Zambrano Quiroz 6 constatar la obligación clara, expresa y exigible, no solo respecto de la señora Isabel Martínez Ruidíaz, sino de sus hijos Yulieth, Ana Isabel y Erika Bandera Martínez hoy mayores de edad razón por la cual la carga que le está imponiendo la judicatura [el cumplimiento literal de todos los requisitos legales exigibles a un título valor] frente al contrato para que sea exigible no tiene ningún soporte normativo. Censuró que se pretenda desconocer que conforme al artículo 1505 del Código Civil, lo que una persona ejecuta en nombre de otra, estando facultada por la ley para ello, produce iguales efectos respecto del representado. Colofón de lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia de tutela y en su lugar se acceda al amparo reclamado ordenando a las autoridades accionadas librar mandamiento de pago en contra de las señoras Yulieth Bandera Martínez, Erika Bandera Martínez, Ana Bandera Martínez y a su favor por la suma correspondiente al treinta y cinco 35% sobre «(i) las indemnizaciones reconocidas en la sentencia de primera instancia, de fecha 30 de noviembre del

Martínez y a su favor por la suma correspondiente al treinta y cinco 35% sobre «(i) las indemnizaciones reconocidas en la sentencia de primera instancia, de fecha 30 de noviembre del año 2012 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, y confirmada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del día 23 de enero del año 2014; debidamente ejecutoriada el día 5 de febrero del año 2016, las cuales fueron obtenidas por el suscrito dentro del proceso contencioso administrativo2008-0001, y (ii) los intereses causados desde la ejecutoria de la sentencias, es decir desde el 5 de febrero de 2014 hasta la revocatoria del poder, más los intereses moratorios, desde cuando se hizo exigible el pagoImpugnación 111854 A/ Iván Zambrano Quiroz 7 de mis honorarios, producto del trabajo de más de 7 años, hasta cuando se materialice el pago de la suma ordenada».

CONSIDERACIONES

1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que el contradictorio no fue conformado en debida forma, pues se dejó de vincular a

Yulieth Bandera Martínez, Erika Bandera Martínez, Ana

invalida lo actuado, puesto que el contradictorio no fue conformado en debida forma, pues se dejó de vincular a Yulieth Bandera Martínez, Erika Bandera Martínez, Ana Bandera Martínez y José Aníbal Bandera Martínez, personas a las que las resultas del presente trámite constitucional les puede comprometer.

2. En efecto, tras revisar el libelo introductorio, la Corte pudo determinar que la pretensión principal se dirige a que en amparo de los derechos fundamentales de Iván Zambrano Quiroz se ordene a las autoridades accionadas librar mandamiento de pago en contra de Yulieth Bandera Martínez, Erika Bandera Martínez, Ana Bandera Martínez y José Aníbal Bandera Martínez a su favor y por la suma correspondiente al treinta y cinco 35% de las indemnizaciones a ellas reconocidas en la sentencia dictada por la jurisdicción contencioso administrativa en el proceso de reparación directa adelantado contra el Hospital Rosario Pumarejo de López ESE de Valledupar y en el cual el accionante actuó como apoderado de la parte demandante.Impugnación 111854

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3. Sobre el particular se tiene que, al escrutar la providencia cuestionada al Tribunal, se advierte que el proceso ejecutivo está dirigido contra Isabel Martínez Ruidíaz y contra las personas que se obvió vincular al

providencia cuestionada al Tribunal, se advierte que el proceso ejecutivo está dirigido contra Isabel Martínez Ruidíaz y contra las personas que se obvió vincular al presente trámite tutelar. Así se advierte del acápite de antecedentes del citado proveído: […] Iván Zambrano Quiroz, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva laboral contra Isabel Martínez Ruidiaz, Yulieth Bandera Martínez, Ana Isabel Bandera Martínez, Erika Bandera Martínez y José Aníbal Bandera Martínez, a fin de obtener previo surtimiento del trámite del proceso ejecutivo laboral, que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de los demandados por la suma de $92.708.000, que equivale al 35% de los honorarios pactados sobre las sumas de dinero reconocidas mediante sentencia a los ahora ejecutados. Así mismo, por la suma de $97.667.878, correspondiente al 35% de los honorarios pactados, liquidados sobre las sumas de dinero reconocidas a las demandadas por concepto de intereses moratorios del 2.45%, causados desde la ejecutoría de la sentencia, es decir, desde el 5 de febrero de 2014, hasta el 20 de septiembre de 2017. Finalmente que ese mandamiento de pago sea librado por los intereses corrientes sobre la tasa máxima legal vigente sin

sentencia, es decir, desde el 5 de febrero de 2014, hasta el 20 de septiembre de 2017. Finalmente que ese mandamiento de pago sea librado por los intereses corrientes sobre la tasa máxima legal vigente sin incurrir en usura, desde el día 1° de octubre de 2017, hasta cuando se haga el pago total de la condena impuesta a los ejecutados, y además por las costas del proceso ejecutivo.

4. En ese sentido, resultaba preciso convocar a todos los demandados en el trámite ejecutivo y no solo a la señora Isabel Martínez Ruidiaz según se dispuso por auto del 2 de julio de 2020 de la Sala de Casación Laboral, ya que de prosperar la pretensión que se persigue por vía del mecanismo de acción constitucional la orden las compromete.Impugnación 111854

A/ Iván Zambrano Quiroz 9 Sin que sea dado superar tal situación bajo el entendido que a través de ella se convocaban a sus descendientes, dado que según se indica en la acción, la demanda ejecutiva también se propuso en contra de los reseñados al haber alcanzado la mayoría de edad e, incluso, fueron destinatarios del mandamiento de pago que se dispuso el 2 de noviembre de 2017, el que, en razón de su revocatoria, dio lugar a la situación que se debate en el presente trámite constitucional, lo cual constituye justificación suficiente para asegurar su comparecencia al

dispuso el 2 de noviembre de 2017, el que, en razón de su revocatoria, dio lugar a la situación que se debate en el presente trámite constitucional, lo cual constituye justificación suficiente para asegurar su comparecencia al presente asunto con la finalidad de integrar en debida forma el contradictorio. En cuanto a este aspecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado1: […] En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” (Énfasis de esta Sala).

5. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código 1 C.C. SU-116/2018Impugnación 111854

A/ Iván Zambrano Quiroz 10

dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código 1 C.C. SU-116/2018Impugnación 111854 A/ Iván Zambrano Quiroz 10 General del Proceso2, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto emitido el 2 de julio del año en curso, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación referida y se proceda a integrar debidamente el contradictorio con todas las partes demandadas en el proceso ejecutivo génesis de la providencia cuestionada proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Conforme a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, RESUELVE Primero-. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto que avocó el conocimiento de fecha 02 de julio del año en curso, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por Iván Zambrano Quiroz , para que se vincule a Yulieth Bandera Martínez, Erika Bandera 2 Código General del Proceso. Artículo 133 : « El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser

parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.»Impugnación 111854 A/ Iván Zambrano Quiroz 11 Martínez, Ana Bandera Martínez y José Aníbal Bandera Martínez. Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA MagistradoImpugnación 111854 A/ Iván Zambrano Quiroz 12 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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