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CSJ - ATP888-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP888-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP888-2022 Radicación n.° 123422 (Aprobado Acta No. 100) Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, tras verificarse que dentro del término legal concedido no satisfizo el requerimiento efectuado por esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.Radicación 11001020400020220072800 Número Interno 123422 Tutela de Primera Instancia

JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Como se indicó en providencia que antecede, el promotor del amparo presentó demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, avizorando la Sala que el contenido del manuscrito allegado es ilegible, lo cual conlleva a que no pueda ser comprendido lo que pretende transmitir el actor, es decir, el sentido de su demanda, no siendo posible, entonces, definir con claridad las situaciones de hecho y de derecho que edifican la misma.

De igual modo, se encontró que, como documento anexo, JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN aportó copia del fallo STP2612-2022 del 8 de marzo de 2022, del cual se desprende que en pasados días promovió una acción de igual naturaleza en contra del mismo tribunal y otras autoridades, en aras de

STP2612-2022 del 8 de marzo de 2022, del cual se desprende que en pasados días promovió una acción de igual naturaleza en contra del mismo tribunal y otras autoridades, en aras de que se ordenara acumular las penas impuestas dentro de los procesos 2021-0161 y 2018-00095, la cual fue declarada improcedente, sin que resuelte claro para esta Corporación si la queja constitucional se orienta, entonces, de nuevo contra las allí accionadas, por virtud de idénticos hechos y pretensiones, o si se dirige frente a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal que profirió la providencia en cita.

2. En razón de lo anterior, por auto del 18 de abril de 2021, atendiendo lo normado por el inciso 1º del artículo 17

2Radicación 11001020400020220072800 Número Interno 123422 Tutela de Primera Instancia JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala requirió al accionante para que, en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazo, « precise con la mayor claridad posible, i) los motivos de inconformidad, ii) lo que pretende a través de esta acción, iii) las autoridades judiciales tuteladas, el número de radicado de los procesos y las fechas exactas de las providencias cuestionadas, así como los defectos en que considera incurrieron aquéllas al resolver sus

autoridades judiciales tuteladas, el número de radicado de los procesos y las fechas exactas de las providencias cuestionadas, así como los defectos en que considera incurrieron aquéllas al resolver sus peticiones, y (iv) si el fundamento que lo conduce a instaurar esta nueva súplica constitucional dista o difiere de la petición de amparo decidida a través de la providencia STP2612-2022 enunciada, explicando, de ser afirmativa su respuesta, las razones diversas que la originan; o si la queja se dirige contra la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, que la profirió.»

3. Mediante despacho comisorio 2478 del 19 de abril de 2022, enviado a la dirección electrónica

juridica.combita@inpec.gov.co correspondiente a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE , fue notificada personalmente la mencionada decisión al demandante el 29 de abril siguiente; empero, dentro del término concedido el interesado guardó silencio.

4. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron virtualmente al Despacho del Magistrado Ponente el 10 de mayo de 2022, con informe secretarial del 9 de mayo anterior. 1 Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere,

la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”. 3Radicación 11001020400020220072800 Número Interno 123422 Tutela de Primera Instancia

JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Como punto de partida debe precisar la Sala que e l artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

2. Así mismo, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.

3. Ahora, en razón del principio de informalidad la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos

de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son «expresa[r], con la mayor claridad posible , la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de 4Radicación 11001020400020220072800 Número Interno 123422 Tutela de Primera Instancia JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud»; eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991). De hecho, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las

fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). Con todo, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección de la solicitud , señalando al respecto que: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. 5Radicación 11001020400020220072800 Número Interno 123422 Tutela de Primera Instancia JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante». En relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante

que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» (Cfr. C.C. Auto 227/2006).

4. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso sub examine , JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN , dentro del término legal que se le concedió y que feneció el pasado 4 de mayo del año que avanza2, no procedió a aclarar el escrito de tutela, precisando los motivos de inconformidad, lo que pretende a través de la acción, las autoridades contra las cuales se dirige la queja constitucional, el radicado del proceso que cuestiona, las fechas de las providencias censuradas, ni los defectos en que considera incurrieron aquéllas al resolver sus peticiones. De igual modo, nada reveló acerca de si el fundamento que lo condujo a instaurar la súplica constitucional difiere de la petición de amparo decidida por esta Corporación a través de la providencia STP2612-2022, no cumpliendo así el requerimiento que le hizo este Cuerpo Colegiado. 2 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN fue notificado del auto de fecha 18 de abril de 2022, el día 29 del mismo mes y año.

6Radicación 11001020400020220072800

hizo este Cuerpo Colegiado. 2 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN fue notificado del auto de fecha 18 de abril de 2022, el día 29 del mismo mes y año. 6Radicación 11001020400020220072800 Número Interno 123422 Tutela de Primera Instancia

JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN

5. Así las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida por el gestor del resguardo, teniendo en cuenta que no acató lo solicitado en providencia que antecede.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN , atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER al actor la correspondiente demanda.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

7Radicación 11001020400020220072800 Número Interno 123422 Tutela de Primera Instancia

JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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