CSJ - ATP889-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP889-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP8892022 Radicado 122153 Acta Aprobada No. 112 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , frente al auto emitido por esta Corporación el 8 de abril de 2022, por medio del cual se decretó la apertura formal del incidente de desacato promovido por el ciudadano GONZALO ARTURO TRIVIÑO QUIROGA.11001020400020200047503 Tutela 122153 Incidente de Desacato Gonzalo Arturo Triviño Quiroga
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia SU-317 del 17 de septiembre de 2021, la Corte Constitucional, dentro del proceso de tutela promovido por GONZALO ARTURO TRIVIÑO QUIROGA, en contra
de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES, dispuso lo siguiente: Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de abril de 2020, y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, adoptada el 17 de junio de 2020, mediante las cuales se negó la solicitud de amparo de la referencia. En su
2020, y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, adoptada el 17 de junio de 2020, mediante las cuales se negó la solicitud de amparo de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social en favor del señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación proferida el 6 de noviembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso laboral iniciado por el señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, en el término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca y pague al señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga la pensión de vejez de la que es titular, para lo cual deberá ser incluirlo en la nómina respectiva. Adicionalmente, deberá reconocer y pagar las sumas adeudadas al accionante por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicio de que se aplique el fenómeno de la prescripción trienal consagrada en el artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. Cuarto.- ORDENAR que, una vez reconocida la pensión de vejez,
el fenómeno de la prescripción trienal consagrada en el artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. Cuarto.- ORDENAR que, una vez reconocida la pensión de vejez, Colpensiones y el señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga celebren un acuerdo de pago con el fin de que este último, sin afectar su 211001020400020200047503 Tutela 122153 Incidente de Desacato Gonzalo Arturo Triviño Quiroga mínimo vital, realice la devolución de las sumas de dinero que efectivamente haya recibido por concepto de indemnización sustitutiva.
2. En atención a la solicitud de apertura de incidente de desacato allegada por el promotor del resguardo, esta Sala, previo a determinar la procedencia de dicho trámite, con proveído del 14 de febrero de 2022, ordenó REQUERIR «a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de esta comunicación, presente un informe, acompañado de los soportes correspondientes, sobre el cumplimiento de las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia de revisión SU-317 del 17 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovido por GONZALO ARTURO TRIVIÑO QUIROGA. Para el efecto, la entidad deberá remitir copia de los actos emitidos en cumplimiento de dicho mandato judicial y de los trámites adelantados con el propósito de notificar su contenido al interesado».
3. La aludida entidad rindió informe en relación con el
actos emitidos en cumplimiento de dicho mandato judicial y de los trámites adelantados con el propósito de notificar su contenido al interesado».
3. La aludida entidad rindió informe en relación con el requerimiento hecho por esta judicatura y, en virtud de su contenido y anexos aportados al plenario, con auto del 8 de abril del año que avanza, se dio la apertura formal del trámite incidental, tras considerarse que COLPENSIONES no ha acatado en debida forma la orden impartida en la mentada sentencia de tutela. Como consecuencia de ello, se dispuso CORRER «traslado a la entidad, por el término de tres (3) días, para que ofrezca explicaciones frente a lo indicado en precedencia y los señalamientos hechos por el promotor del resguardo en su escrito de solicitud de trámite incidental, y aporte las pruebas que considere necesarias».
4. Surtido el traslado de rigor, la Directora de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” allegó escrito por medio del cual,
311001020400020200047503 Tutela 122153 Incidente de Desacato Gonzalo Arturo Triviño Quiroga además de ratificar que, en su criterio, la entidad ya cumplió a cabalidad la orden constitucional consignada en la Sentencia SU317-2021, solicitó la nulidad del trámite en tanto fue vinculado un funcionario sin competencia para acatar el mandato, esto es, el Presidente de dicha institución, y no el área facultada para ello, es decir, «la Dirección de Prestaciones
fue vinculado un funcionario sin competencia para acatar el mandato, esto es, el Presidente de dicha institución, y no el área facultada para ello, es decir, «la Dirección de Prestaciones Económicas, que está representada por la doctora ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO», directa responsable de emitir los actos administrativos de reconocimiento pensional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En camino a resolver la petición de nulidad
formulada por MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , interesa recordar que esta Corporación ha reconocido que, aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las solicitudes de nulidad al interior de un proceso de tutela, es viable que éstas se propongan dentro del término de ejecutoria de las respectivas providencias, previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º 1 del Decreto 306 de 1992 (ATP48642017, 1 ago. 2017, rad.92838). En la misma línea de pensamiento, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado 1 «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios
por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 411001020400020200047503 Tutela 122153 Incidente de Desacato Gonzalo Arturo Triviño Quiroga que también se aplica el Código General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014). En ese orden de ideas, el artículo 133 de dicho compendio normativo prevé que el procedimiento está viciado de nulidad solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del
prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
511001020400020200047503 Tutela 122153 Incidente de Desacato Gonzalo Arturo Triviño Quiroga Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. A su vez, el artículo 135 consagra que, al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada. Así mismo, faculta al juez para rechazar de plano
mecanismos que este código establece. A su vez, el artículo 135 consagra que, al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada. Así mismo, faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los transcritos. En sentencia C-491/95 la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso. Por consiguiente, no puede dejarse de lado que la nueva regulación de las nulidades mantiene el principio de taxatividad en las causales de configuración, mandato que “significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso” (C.C. T-125/10). 611001020400020200047503 Tutela 122153 Incidente de Desacato Gonzalo Arturo Triviño Quiroga Igualmente, para el asunto en discusión, se impone resaltar los principios que orientan la nulidad, entre los que se encuentra el de trascendencia, según el cual debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello, porque el simple incumplimiento de
se encuentra el de trascendencia, según el cual debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello, porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente la declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio, mas no de fin en sí mismo, de esta última.
2. Descendiendo al caso concreto, establece la Corte que
MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, fundamenta su solicitud de nulidad aduciendo que el auto del 8 de abril de 2022, por medio del cual se dio apertura formal al incidente de desacato promovido por GONZALO ARTURO TRIVIÑO QUIROGA, fue notificado a JUAN MIGUEL VILLA LORA , Presidente de esa entidad, y no a la funcionaria directamente responsable de dar estricto cumplimiento al fallo de tutela, esto es, ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO , en su condición de Directora de Prestaciones Económicas, lo que podría constituir una nulidad al tenor del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Al respecto, prima facie , es preciso recordar que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso, «La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada». Para el asunto bajo estudio y bajo el supuesto de que la
del Proceso, «La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada». Para el asunto bajo estudio y bajo el supuesto de que la sanción por desacato implica, en efecto, como lo esgrime 711001020400020200047503 Tutela 122153 Incidente de Desacato Gonzalo Arturo Triviño Quiroga quien solicita aquí la nulidad, demostrar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es claro, acorde con el escrito contentivo de la petición de invalidación, que quien es la persona afectada por la falencia advertida es ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO , de la mencionada dependencia. Empero, MALKY KATRINA FERRO AHCAR, de conformidad con la certificación de funciones traída a estas diligencias, no ostenta la representación judicial de dicha ciudadana; tampoco probó que el funcionario titular de la administradora le hubiese otorgado esa facultad al tenor del numeral 32 de la referida constancia o la directa interesada, de manera que no está legitimada para proponer la nulidad invocada; por consiguiente, en principio, la misma no está llamada a prosperar. Sin embargo, al margen de lo anterior, la Sala sí decretará de oficio la nulidad de lo actuado a partir del auto del 8 de abril de 2022, inclusive, por las razones que se explican a continuación. La jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las posibilidades con las que cuentan los
auto del 8 de abril de 2022, inclusive, por las razones que se explican a continuación. La jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las posibilidades con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo cumplimiento de un amparo. Así, ha indicado que son dos los instrumentos que se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, no necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es opcional y depende de la petición del reclamante, si acude primero al desacato, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. En la sentencia T-280A/12, reiterada en la T512/11 y T271/15, entre otras, se precisó: 811001020400020200047503 Tutela 122153 Incidente de Desacato Gonzalo Arturo Triviño Quiroga En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato" , que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden". La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de
obtener el cumplimiento de la orden". La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “ el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato". (Subrayado fuera de texto).
Incluso, desde la sentencia T-458/03, la Corte Constitucional diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia . iv) El desacato es a petición de
desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia . iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. 911001020400020200047503 Tutela 122153 Incidente de Desacato Gonzalo Arturo Triviño Quiroga Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva. En cambio , el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Destacado propio de la Sala). En otras palabras, no es presupuesto del desacato haberse agotado el trámite de cumplimiento, ya que se puede y debe adelantar el desacato si el fallo de tutela se desobedece y aún persiste el deber del accionado de cumplir, demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer. Al respecto, la Corte Constitucional destacó que para sancionar en desacato no sólo basta con la demostración objetiva del amparo , sino que debe configurarse una real
demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer. Al respecto, la Corte Constitucional destacó que para sancionar en desacato no sólo basta con la demostración objetiva del amparo , sino que debe configurarse una real acción u omisión por parte de la persona llamada a cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se debe acreditar una responsabilidad subjetiva en el incidentado . (Cfr. CSJ ATP, 24 Sep. 2016. Rad 87204). Entonces la finalidad del incidente de desacato es «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo» (Cf. CC T-188/02). Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. 1011001020400020200047503 Tutela 122153 Incidente de Desacato Gonzalo Arturo Triviño Quiroga En las condiciones anotadas, emerge evidente que el acatamiento de la orden de tutela se encuentra en cabeza de la funcionaria encargada de expedir los actos administrativos de reconocimiento pensional de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, quien para el caso concreto resulta ser ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO, Directora de Prestaciones Económicas de la entidad. Por
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, quien para el caso concreto resulta ser ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO, Directora de Prestaciones Económicas de la entidad. Por tanto, no existe duda de que es esta ciudadana la llamada a atender el requerimiento de la judicatura, orientado a obtener la satisfacción del mandato emanado de la Corte Constitucional, y, por lo mismo, la ausencia de notificación del inicio de este trámite a la prenombrada genera la invalidez de lo actuado hasta ahora. Así las cosas, el único remedio procesal para salvaguardar las garantías superiores tanto de la parte actora como de la incidentada, es decretar de oficio la anunciada nulidad, para que se rehagan las diligencias surtiendo el enteramiento del auto de fecha 14 de febrero de 2022 a esa funcionaria. Las pruebas recaudadas y traslados efectuados conservan su validez. En esa línea, al margen de lo anterior, la Sala dispondrá que, por Secretaría de esta Corporación, se corra traslado de la respuesta ofrecida por la Directora de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y sus anexos al promotor del resguardo, para que éste haga las manifestaciones que estime procedentes frente a lo que allí se expresa en torno al presunto cumplimiento de la orden de tutela que reclama. 1111001020400020200047503 Tutela 122153
resguardo, para que éste haga las manifestaciones que estime procedentes frente a lo que allí se expresa en torno al presunto cumplimiento de la orden de tutela que reclama. 1111001020400020200047503 Tutela 122153 Incidente de Desacato Gonzalo Arturo Triviño Quiroga En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de nulidad formulada por MALKY
KATRINA FERRO AHCAR, Directora de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , de acuerdo con las razones explicadas en precedencia.
2. DECRETAR de oficio la nulidad de lo actuado a partir del auto del 8 de abril de 2022, inclusive, para que se rehagan las diligencias llevando a cabo la notificación del proveído del 14 de febrero de 2022 a ANDREA MARCELA
RINCÓN CAICEDO , Directora de Prestaciones Económicas de
COLPENSIONES.
3. Por Secretaría de esta Corporación, CORRER traslado al accionante GONZALO ARTURO TRIVIÑO QUIROGA de la respuesta ofrecida por la Directora de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y sus anexos , para que aquél haga las manifestaciones que estime procedentes frente a lo
Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y sus anexos , para que aquél haga las manifestaciones que estime procedentes frente a lo que allí se expresa en torno al presunto cumplimiento de la orden de tutela que reclama. 1211001020400020200047503 Tutela 122153 Incidente de Desacato Gonzalo Arturo Triviño Quiroga
4. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.
5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1311001020400020200047503
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