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CSJ - ATP890-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP890-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP890-2022 Radicación No. 121195 Acta Aprobada No. 131 Bogotá, D.C., junio diez (10) de dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad del proveído emitido el 25 de enero de 2022, emitido en sede de segunda instancia, que presentan los ciudadanos NICOLÁS

GÓMEZ DÍAZ y ROCÍO ESPERANZA DÍAZ.CUI 47001220400020210028201

Radicado interno 121195 Tutela de segunda instancia Nicolás Gómez Díaz y otra

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El 25 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la protección constitucional impetrada por NICOLÁS GÓMEZ DÍAZ y ROCÍO ESPERANZA DÍAZ, frente al Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en relación con una recusación que, a juicio de los promotores del resguardo, fue indebidamente rechazada por parte del despacho accionado y por ello procede que se decrete una nulidad procesal, determinación que la Sala a quo encontró ajustada a la legalidad, además de advertir que la petición de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad que permita la procedencia de la acción de tutela.

Esta Corporación, mediante providencia del 25 de enero

ajustada a la legalidad, además de advertir que la petición de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad que permita la procedencia de la acción de tutela. Esta Corporación, mediante providencia del 25 de enero de 2022, decretó «la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dentro de la acción de tutela promovida por NICOLÁS GÓMEZ DÍAZ y ROCÍO DÍAZ VANEGAS, a partir de la emisión del auto del 12 de noviembre de 2021, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, y los traslados efectuados»; así mismo, ordenó « REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que las someta al respectivo reparto en primera instancia». Lo anterior, tras considerar que en el trámite de las diligencias se incurrió en una irregularidad sustancial por 2CUI 47001220400020210028201 Radicado interno 121195 Tutela de segunda instancia Nicolás Gómez Díaz y otra indebida integración del contradictorio y desconocimiento del derecho de imparcialidad que ostentan los accionantes, por cuanto la Sala de primera instancia debía ser convocada al proceso constitucional en la medida en que, para el momento en que le correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción de tutela, se encontraba en curso la alzada propuesta al interior de la actuación con radicado 47001600101920110272005, en la que el Juzgado 5º Penal del

presente acción de tutela, se encontraba en curso la alzada propuesta al interior de la actuación con radicado 47001600101920110272005, en la que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta, en audiencia del 8 de noviembre de 2021, rechazó de plano la recusación formulada por NICOLÁS GÓMEZ DÍAZ y ROCÍO ESPERANZA DÍAZ contra el funcionario y precluyó algunas de las conductas punibles endilgadas a Óscar Alberto Gómez Marín, determinación esta última que impugnó la defensa del inculpado y que, indudablemente, resulta afectada con la pretensión esgrimida a través de este mecanismo excepcional activado por los aludidos ciudadanos. En esas condiciones, la Corte invalidó lo actuado porque el tribunal hacía parte de la discusión traída a su conocimiento y, por lo mismo, debió remitir el expediente al superior funcional para que éste lo conociera en primera instancia y lo integrara al contradictorio por tener interés en el resultado del debate postulado, sustentada también la decisión, se reitera, en la garantía de imparcialidad contenida en el artículo 29 de la Constitución Política. Una vez surtidas las respectivas notificaciones el 25 de mayo anterior y remitidas las diligencias para su reparto en primera instancia ante esta Corporación, con informe de 3CUI 47001220400020210028201 Radicado interno 121195 Tutela de segunda instancia Nicolás Gómez Díaz y otra

primera instancia ante esta Corporación, con informe de 3CUI 47001220400020210028201 Radicado interno 121195 Tutela de segunda instancia Nicolás Gómez Díaz y otra secretaría del 9 de junio de 2022 , ingresó correo electrónico del 26 de mayo de 2022 allegado por los promotores del resguardo, adjuntando escrito mediante el cual solicitaron la nulidad del precitado auto del 25 de enero del año que avanza, aduciendo que una de las causales de nulidad de una actuación no es la falta de imparcialidad e independencia del juez, ya que aquéllas son taxativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del CGP. Así mismo, agregaron que no hubo yerro alguno en la integración del contradictorio, pues el tribunal vinculó a quienes específicamente figuraban como demandados en el escrito introductorio de la acción. A la par, afirmaron que los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dieron trámite a la acción, pero posteriormente, el 1º de diciembre de 2021, se declararon impedidos para conocer del proceso penal objeto del reclamo constitucional, impedimento que fue aceptado por una Sala de Conjueces de esa Corporación el 16 de diciembre siguiente, de manera que no se advierte ningún vicio en las actuaciones surtidas.

II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De las nulidades en acción de tutela – Marco legal y jurisprudencial.

Para entrar a definir la petición de nulidad formulada por la parte accionante, interesa recordar que esta Corporación ha reconocido que, aun cuando no hay

y jurisprudencial. Para entrar a definir la petición de nulidad formulada por la parte accionante, interesa recordar que esta Corporación ha reconocido que, aun cuando no hay 4CUI 47001220400020210028201 Radicado interno 121195 Tutela de segunda instancia Nicolás Gómez Díaz y otra disposición que regule lo relacionado con las solicitudes de nulidad contra los fallos de tutela, es viable que estas se propongan dentro del término de ejecutoria previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º 1 del Decreto 306 de 1992 (ATP48642017, 1 ago. 2017, rad.92838). En la misma línea de pensamiento, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se aplica el Código General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014). En ese orden de ideas, el artículo 133 de dicho compendio normativo prevé que el procedimiento está viciado de nulidad solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 1 «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».

5CUI 47001220400020210028201 Radicado interno 121195 Tutela de segunda instancia Nicolás Gómez Díaz y otra

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,

auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. A su vez, el artículo 135 consagra que, al proponer la 6CUI 47001220400020210028201 Radicado interno 121195 Tutela de segunda instancia Nicolás Gómez Díaz y otra nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada. Así mismo, faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los transcritos. En sentencia C-491/95 la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere

la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso. Por consiguiente, no puede dejarse de lado que la regulación de las nulidades mantiene el principio de taxatividad en las causales de configuración, mandato que “significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso” (C.C. T-125/10).

2. La imparcialidad del funcionario judicial como manifestación del derecho al debido proceso.

No obstante lo señalado en precedencia, en Sentencia SU-439/17, la Corte Constitucional, al tratar el tema de las nulidades en acciones de tutela, aclaró que ese máximo Tribunal «ha reconocido que los contenidos del artículo 29 de la Constitución son estándares relevantes para analizar los yerros 7CUI 47001220400020210028201 Radicado interno 121195 Tutela de segunda instancia Nicolás Gómez Díaz y otra acaecidos en los trámites de tutela, que quebrantan el derecho al debido proceso», agregando, a su vez, que «las diversas Salas de Revisión

Radicado interno 121195 Tutela de segunda instancia Nicolás Gómez Díaz y otra acaecidos en los trámites de tutela, que quebrantan el derecho al debido proceso», agregando, a su vez, que «las diversas Salas de Revisión han evaluado si en los trámites de tutela se han producido vulneraciones al derecho al debido proceso de las partes o interesados, al incurrir en una de las causales de nulidad señaladas en el Estatuto Procesal General, o desconocer las normas de trámite de los Decretos 2591 y 2067 de 1991 así como los contenidos sustantivos del artículo 29 de la Constitución» (Negrillas propias de esta Corporación). Bajo ese derrotero, se impone para la Sala evocar que el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior ha sido definido como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico “a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”2. De ese modo, quien asume la dirección del procedimiento tiene la obligación de “observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos”3. En el mismo sendero, la Corte Constitucional ha señalado como una de las manifestaciones del debido proceso «el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios

proceso «el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»4. A la par, ha explicado en cuanto a la aludida imparcialidad que «es el modo de posicionarse frente al conflicto objeto del proceso y a la 2 Sentencia C-341 de 2014. 3 Sentencia C-163 de 2019. 4 Sentencia SU174 de 2021. 8CUI 47001220400020210028201 Radicado interno 121195 Tutela de segunda instancia Nicolás Gómez Díaz y otra pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de las mismas y distante del conflicto, a fin de poder analizar y concluir con prudente objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de dictar la sentencia. Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia»5. Y al amparo de idéntica línea de pensamiento, la jurisprudencia constitucional ha reconocido dos dimensiones de la noción de imparcialidad: i) subjetiva, es decir, «la probidad del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto» ; y ii) objetiva, « esto es, sin contacto

procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto» ; y ii) objetiva, « esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, ‘de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’»6.

3. La institución del impedimento en tratándose de acciones de tutela.

El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone el deber del juez que tramita la acción de tutela de declararse impedido cuando concurra cualquiera de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, específicamente en el artículo 56 del citado compendio normativo, lo que permite al fallador separarse del conocimiento del trámite constitucional. 5 Ibidem. 6 Sentencia C-496 de 2016. 9CUI 47001220400020210028201 Radicado interno 121195 Tutela de segunda instancia Nicolás Gómez Díaz y otra Ahora, en cuanto al carácter excepcional y taxativo de la figura del impedimento, la Corte Constitucional mediante Auto 039 de 2010, indicó: «Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los

dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias. (…) Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.» El impedimento, entonces, como institución procesal, tiene como objetivo primordial garantizar la absoluta rectitud y ecuanimidad del funcionario judicial al momento de adoptar decisiones, tarea en cuyo desarrollo debe ser ajeno a cualquier interés que afecte su independencia e imparcialidad, cualidades indispensables para que la determinación pueda ser percibida como justa.

adoptar decisiones, tarea en cuyo desarrollo debe ser ajeno a cualquier interés que afecte su independencia e imparcialidad, cualidades indispensables para que la determinación pueda ser percibida como justa. 10CUI 47001220400020210028201 Radicado interno 121195 Tutela de segunda instancia Nicolás Gómez Díaz y otra Bajo tal entendimiento, como garantía al debido proceso, el régimen de impedimentos encuentra su fundamento constitucional en el artículo 29 Superior, a fin de salvaguardar tal prerrogativa, lo que permite, además, erradicar cualquier posibilidad de inclinación del juez de favorecer o perjudicar a una de las partes. Es por ello que la Corte Constitucional, en resumen, ha sostenido que a través de la figura del impedimento se pretende mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley7.

4. El caso concreto .

Trasladando los anteriores postulados al caso que concita la atención de la Sala, la solicitud de nulidad pretendida por los accionantes NICOLÁS GÓMEZ DÍAZ y ROCÍO ESPERANZA DÍAZ, contra el proveído del 25 de enero de 2022, no tiene vocación de éxito , no sólo porque en su petición, independientemente de las argumentaciones que ofrecieron,

ESPERANZA DÍAZ, contra el proveído del 25 de enero de 2022, no tiene vocación de éxito , no sólo porque en su petición, independientemente de las argumentaciones que ofrecieron, no expresaron específicamente la causal que invocan de conformidad con el artículo 133 del CGP para prosperidad de su pedimento, sino porque aquélla resulta abiertamente improcedente por las razones que se explican a continuación. 7 Sentencia C-600 de 2011. 11CUI 47001220400020210028201 Radicado interno 121195 Tutela de segunda instancia Nicolás Gómez Díaz y otra Del examen de las diligencias, se tiene que la queja constitucional radicada por los demandantes estaba dirigida contra el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, en razón de la actuación procesal identificada con radicado 47001600101920110272006, seguida en contra de ÓSCAR ALBERTO GÓMEZ MARÍN , dentro de la cual intervienen en calidad de víctimas y en la que el funcionario titular de ese despacho rechazó, supuestamente, sin fundamento un recusación propuesta en audiencia del 8 de noviembre de 2021. Dentro de la misma diligencia, la defensa del encartado, luego de la recusación fallida, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juez 5º, en el sentido de «Abstenerse de precluir la investigación con respecto al delito de Fraude Procesal por las razones expuestas anteriormente. 2. Precluir la investigación seguida contra el

por el Juez 5º, en el sentido de «Abstenerse de precluir la investigación con respecto al delito de Fraude Procesal por las razones expuestas anteriormente. 2. Precluir la investigación seguida contra el procesado Oscar Gómez por los delitos de Fraude a Resolución Judicial, Alzamiento de Bienes, Inasistencia Alimentaria, Injuria y Calumnia». Como consecuencia de lo anterior, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta para surtir la alzada respectiva, recurso del que, en últimas, los accionantes pretenden de contera su invalidez al impetrar la nulidad de todo lo actuado en la audiencia en mención desde el momento en «que el juez tutelado obstruyó la recusación». De manera concomitante, los gestores del resguardo promovieron esta acción constitucional que hoy nos ocupa, la cual fue repartida el 12 de noviembre de 2021 a la aludida 12CUI 47001220400020210028201 Radicado interno 121195 Tutela de segunda instancia Nicolás Gómez Díaz y otra Corporación y admitida por ella. En la demanda radicada, la parte actora, luego de reseñar la actuación procesal objeto de controversia y postular sus pretensiones, claramente indicó que en la audiencia de marras el único recurrente fue el Abogado Stick Jair Buitrago Navarro, en calidad de defensor, “el que definirá el superior; o sea, el TRIBUNAL SALA PENAL, que reiteramos por no existir DEFENSA DE VÍCTIMAS, BRILLARÁ LA

“el que definirá el superior; o sea, el TRIBUNAL SALA PENAL, que reiteramos por no existir DEFENSA DE VÍCTIMAS, BRILLARÁ LA IMPUNIDAD», agregando, acto seguido, que ese tribunal está «sometido a los principios de INDEPENDENCIA e IMPARCIALIDAD con el doble DEBER de impartir justicia en calidad de Juez de tutela, salvaguardando derechos fundamentales y, en condición de superior funcional y jerárquico del juez tutelado, controlar los actos ILÍCITOS que de bulto evidencia el RECHAZO DE LA RECUSACIÓN». Ahora, para sustento de la determinación que aquí se adopta, es oportuno destacar que sólo hasta el día 9 de junio de esta anualidad, al ingresar las diligencias con informe de secretaría para resolver sobre la nulidad invocada por los ciudadanos NICOLÁS GÓMEZ DÍAZ y ROCÍO ESPERANZA DÍAZ, fue que esta Corporación tuvo noticia de que los magistrados DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 1º de diciembre de 2021 se declararon impedidos para conocer del proceso penal con radicado 47001600101920110272005, adelantado en contra de Óscar Alberto Gómez Marín, impedimento que fue aceptado por la Sala de Conjueces el 16 de diciembre siguiente, actuación a todas luces posterior a

adelantado en contra de Óscar Alberto Gómez Marín, impedimento que fue aceptado por la Sala de Conjueces el 16 de diciembre siguiente, actuación a todas luces posterior a que se profiriera el fallo de tutela del 25 de noviembre de 2021 por parte de ese cuerpo colegiado y que no puede ser 13CUI 47001220400020210028201 Radicado interno 121195 Tutela de segunda instancia Nicolás Gómez Díaz y otra traída a colación por los accionantes para reclamar la invalidez del trámite que pretenden, pues, se reitera, no fue incorporada al expediente de tutela y, por lo mismo, la Corte no tenía conocimiento de su existencia para cuando emitió la decisión del 25 de enero de 2022 confutada. Eso sin contar que, en todo caso, tal proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta resulta contrario a la dinámica establecida en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues estando advertida esa Colegiatura, como se enunció líneas atrás, acerca del trámite del recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado en el proceso 47001600101920110272005 -porque así fue informado por los actores en su demanda-, mismo del que se pretendía su invalidación por parte de los promotores del resguardo al reclamar la nulidad de todo lo actuado en la audiencia del 8 de noviembre de 2021, a partir del momento en que el Juez 5º Penal rechazó la recusación, lo apropiado era que, en vez de desprenderse a posteriori del conocimiento de la causa contra Óscar Alberto

2021, a partir del momento en que el Juez 5º Penal rechazó la recusación, lo apropiado era que, en vez de desprenderse a posteriori del conocimiento de la causa contra Óscar Alberto Gómez Marín, los prenombrados magistrados se declararan impedidos para conocer de la acción de tutela o, cuando menos, remitieran a la Corte las diligencias para asumir su conocimiento, por ser necesaria su integración al contradictorio en razón de la alzada que habría de surtirse ante esa Corporación y que guardaba relación con la queja constitucional que le fue repartida. En esas condiciones, contrario a lo sostenido por los aquí demandantes, ningún desatino jurídico se advierte en la 14CUI 47001220400020210028201 Radicado interno 121195 Tutela de segunda instancia Nicolás Gómez Díaz y otra providencia del 25 de enero de 2022 atacada por ellos, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en considerar como causales de nulidad de una actuación en sede de tutela no sólo aquellas contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sino las que se desprendan del contenido material del artículo 29 de la Constitución Política, que, como ha quedado visto, para el caso que se examina se configuró en relación con la trasgresión al derecho a la imparcialidad que le asiste a los ciudadanos actores, como manifestación del debido proceso, cuando el Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento y tramitó una acción frente a la cual debió

trasgresión al derecho a la imparcialidad que le asiste a los ciudadanos actores, como manifestación del debido proceso, cuando el Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento y tramitó una acción frente a la cual debió expresar su impedimento para conocerla por tener a su cargo la resolución de la apelación interpuesta al interior del expediente 47001600101920110272005, sobre un aspecto frente al cual NICOLÁS GÓMEZ DÍAZ y ROCÍO ESPERANZA DÍAZ pretendían su nulidad en sede constitucional. Y si de abundar en razones se trata, hay que recordar que, sobre el principio de trascendencia en materia de nulidades, la jurisprudencia de la Sala ha dicho: “…quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) …” (CSJ SP, 30 sep. 2015 rad. 46280) Aplicando esa directriz al caso concreto, se advierte con meridiana claridad que la aparente irregularidad esgrimida 15CUI 47001220400020210028201 Radicado interno 121195 Tutela de segunda instancia Nicolás Gómez Díaz y otra por los gestores del amparo no tiene la entidad suficiente para asegurar, con fundamento en ella, una contundente vulneración del derecho fundamental al debido proceso,

Tutela de segunda instancia Nicolás Gómez Díaz y otra por los gestores del amparo no tiene la entidad suficiente para asegurar, con fundamento en ella, una contundente vulneración del derecho fundamental al debido proceso, máxime si se parte del hecho de que no se les ha impedido el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, se les está garantizando el conocimiento de la demanda de tutela por un juez colegiado competente ajeno al conflicto puesto de presente a través de este mecanismo excepcional, con posibilidad de surtir también la doble instancia, en caso de inconformidad con lo que eventualmente se decida. Además, ninguna afectación real se percibe, pues incluso los accionantes ya habían formulado recusación contra los aludidos magistrados, con escrito del 16 de noviembre de 2021, luego de que les fuera negada la medida provisional impetrada en la demanda de tutela, negativa que, según los interesados, tuvo por fundamento una tergiversación dolosa de los hechos y pretensiones postuladas, censurando al tribunal y expresando que «queda evidente su pérdida de independencia e imparcialidad a continuar con el trámite de esta acción constitucional». Por consiguiente, incomprensible resulta para la Sala el que ahora NICOLÁS GÓMEZ DÍAZ y ROCÍO ESPERANZA DÍAZ exhiban inconformismo por la nulidad decretada por esta

Por consiguiente, incomprensible resulta para la Sala el que ahora NICOLÁS GÓMEZ DÍAZ y ROCÍO ESPERANZA DÍAZ exhiban inconformismo por la nulidad decretada por esta Corporación en el auto del 25 de enero de 2022, si con dicha providencia precisamente lo que se hizo fue erradicar cualquier asomo de parcialidad por parte del tribunal en la resolución del asunto y se les apartó del conocimiento de la 16CUI 47001220400020210028201 Radicado interno 121195 Tutela de segunda instancia Nicolás Gómez Díaz y otra tutela, finalidad que aquéllos habían perseguido por medio del instituto procesal de la recusación y que les fue desfavorable en decisión de la misma fecha en que fue presentada. Corolario de lo consignado en precedencia, se impone para la Sala rechazar la nulidad propuesta por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE

DECISIÓN DE TUTELAS,

R E S U E L V E

1. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por NICOLÁS GÓMEZ DÍAZ y ROCÍO ESPERANZA DÍAZ , respecto del proveído proferido el 25 de enero de 2022 por esta Sala de

Decisión.

2. INCORPORAR copia de esta providencia a la actuación con radicado interno 124283.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

Decisión.

2. INCORPORAR copia de esta providencia a la actuac

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