🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP891-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP891-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP891-2022 Radicación n.° 123587 (Aprobado Acta No. 100) Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por el abogado JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN, quien dice actuar «en calidad de apoderado principal de un número plural de víctimas dentro del proceso penal con radicado 110016099048201790007 » entre estas, el señor HUMBERTO ISAZA y alrededor de 460 ciudadanos más, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de no ser porque el solicitante no cumplió el requerimiento hecho en proveído del 26 de abril de 2022.Radicación 11001020400020220082200 Número Interno 123587 Tutela de Primera Instancia HUMBERTO ISAZA y otros

ANTECEDENTES

1. El abogado JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN presentó demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a la pluralidad de personas que dice representar.

Para la promoción del amparo constitucional adujo el profesional del derecho actuar en condición de apoderado principal.

2. Si bien con el escrito inicial aportó el actor una serie de poderes otorgados a su nombre por un número amplio de personas, la Sala advirtió que esos documentos no cumplían

profesional del derecho actuar en condición de apoderado principal.

2. Si bien con el escrito inicial aportó el actor una serie de poderes otorgados a su nombre por un número amplio de personas, la Sala advirtió que esos documentos no cumplían las exigencias legales y jurisprudenciales del apoderamiento especial, requerido para promover la tutela en el marco de la representación judicial de los derechos constitucionales fundamentales ajenos.

Por consiguiente, se dispuso, previamente a decidir sobre la admisión a trámite de la demanda de tutela, conceder al interesado el término de tres (3) días hábiles para que, por el medio más expedito a disposición, allegara los mandatos especiales echados de menos, so pena del rechazo de la solicitud. 2Radicación 11001020400020220082200 Número Interno 123587 Tutela de Primera Instancia HUMBERTO ISAZA y otros

3. Tras notificar la anterior determinación al promotor, se recibió, dentro del plazo concedido, respuesta del abogado JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN, consistente en un escrito en el que indica que interpone el recurso de reposición en contra del auto de fecha 26 de abril de 2022, expresando, entre otras cosas, lo siguiente: De acuerdo con lo expuesto en el acápite de hechos, es claro que ante las diferentes autoridades judiciales se ha venido ejerciendo desde el año 2012 la representación en calidad de apoderado víctimas de un número elevado de personas, tanto naturales como jurídicas. Esta representación data desde el inicio de los procesos penales y en sus diferentes etapas, tanto en el que es

víctimas de un número elevado de personas, tanto naturales como jurídicas. Esta representación data desde el inicio de los procesos penales y en sus diferentes etapas, tanto en el que es objeto de la presente acción de tutela, como en las demás rupturas procesales que se han generado. Teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar, se hace necesario hacer referencia a la naturaleza jurídica del mandato, así como las facultades que son otorgadas por medio del mismo para ejercer la representación judicial de estas personas. El artículo 2142 del Código Civil señala que el mandato es: “Un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. De acuerdo con lo señalado por el artículo 2156 del Código Civil, los poderes que he recibido en el caso concreto son especiales ya que están dirigidos a la representación en el proceso penal que tiene relación con INTERBOLSA y el descalabro del FONDO

PREMIUM.

3Radicación 11001020400020220082200 Número Interno 123587 Tutela de Primera Instancia HUMBERTO ISAZA y otros Sin embargo, los poderes que fueron recibidos para representar los derechos de estas víctimas en el trámite del proceso penal no excluyen de forma expresa la interposición de acciones constitucionales, como lo es la presente acción de tutela. Por lo tanto, resultaría innecesario exigir todos y cada uno de los poderes específicamente para la presentación de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el suscrito ya se encuentra facultado para ello.

tanto, resultaría innecesario exigir todos y cada uno de los poderes específicamente para la presentación de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el suscrito ya se encuentra facultado para ello. Adicionalmente, lo anterior no es óbice para considerar que el suscrito no pueda interponer la presente acción de tutela en su nombre y representación. El artículo 2148 del mismo Código Civil señala: “El mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo o que por una necesidad imperiosa sale de los límites de su mandato, se convierte en un agente oficioso” (subrayas y negrillas propias). Lo anterior, hace aun (sic) más palpable lo engorroso e innecesario que sería recolectar todos y cada uno de los poderes de las distintas víctimas que represento para la presentación específica de la acción constitucional de tutela, pues el suscrito se encuentra facultado por los poderes inicialmente conferidos para interponerla y, en caso de considerarse que no, se estaría actuando bajo la figura de la agencia oficiosa contemplada en el artículo 2148 del Código Civil. (…) Después de plasmar otra serie de manifestaciones que, desde su óptica, conducen a la no obligatoriedad del aporte de los documentos solicitados por la Corporación, solicitó que se continúe con el trámite de la tutela, «haciendo prevalecer los derechos sustanciales de las personas jurídicas y naturales que

4Radicación 11001020400020220082200 Número Interno 123587 Tutela de Primera Instancia HUMBERTO ISAZA y otros represento, con el fin de que la acción constitucional sea estudiada de fondo.» CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 Superior, establece de manera expresa los recursos que proceden dentro del trámite de la acción de tutela. Dicho compendio normativo únicamente consagra dos medios defensivos y de control de legalidad de la decisión adoptada dentro de una actuación de esta naturaleza: i) en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y ii) en el artículo 33, la revisión por parte de la Corte Constitucional. En relación con lo anterior, el Alto Tribunal en el Auto 287 de 2010, sostuvo: […] En la misma dirección, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de tutela es especial , preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; y que no es dable aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos no previstos expresamente en las normas que regulan la acción de tutela. En Auto 270 de 2002 expuso [2]:

“Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo

expuso [2]:

“Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva 5Radicación 11001020400020220082200 Número Interno 123587 Tutela de Primera Instancia HUMBERTO ISAZA y otros sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.

Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de

1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” (negrillas para resaltar) De acuerdo con lo citado en precedencia, emerge evidente que el recurso de reposición propuesto por la parte actora contra el auto del 26 de abril de 2022 es improcedente y, por tanto, se rechaza. Ahora bien, la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados 6Radicación 11001020400020220082200 Número Interno 123587 Tutela de Primera Instancia HUMBERTO ISAZA y otros por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, excepto que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así, de manera general, que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. Lo anterior, sin perjuicio de

hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así, de manera general, que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. Lo anterior, sin perjuicio de que este tipo de mecanismos constitucionales, por ser de naturaleza informal, también se puedan ejercer de manera directa. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar 7Radicación 11001020400020220082200 Número Interno 123587 Tutela de Primera Instancia HUMBERTO ISAZA y otros las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. De la disposición referenciada, se concluye, entonces, que es posible agenciar los derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el

que es posible agenciar los derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. En resumidas cuentas, la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de derechos fundamentales propios presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, como cuando el accionante no comparece ante la administración de justicia en nombre propio, sino que lo hace a través de apoderado, caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el artículo 74 del Código General del Proceso en cuanto prevé: Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados. (Énfasis no original). 8Radicación 11001020400020220082200 Número Interno 123587 Tutela de Primera Instancia HUMBERTO ISAZA y otros En ese sentido, véase cómo la Corte Constitucional ha fijado uniforme y reiterado criterio sobre las exigencias

Número Interno 123587 Tutela de Primera Instancia HUMBERTO ISAZA y otros En ese sentido, véase cómo la Corte Constitucional ha fijado uniforme y reiterado criterio sobre las exigencias necesarias de cumplir en tratándose de la presentación de demandas de tutela por conducto de mandatario judicial: En la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico1. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.2 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido3 para la promoción4 de procesos diferentes, así los hechos que 1 «3 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de

1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que (sic) no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos,

la tutela por que (sic) no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”.» 2 «4 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”» 3 «5 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.”» 4 «6 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido

Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, 9Radicación 11001020400020220082200 Número Interno 123587 Tutela de Primera Instancia HUMBERTO ISAZA y otros le den fundamento a estos tengan origen5 en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho 6 habilitado con tarjeta profesional7.8 (Resaltado fuera de texto). En decisión posterior (sentencia T-679/07), la Corporación en cita, refiriéndose al último pronunciamiento transcrito, explicó: Del citado aparte se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa. Igualmente y conforme a la jurisprudencia de

poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa. Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal.» 5 « 7 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”» 6 «8 En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la

informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.”» 7 «9 Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.»

8 Sentencia T-975 de 2005, entre otras. 10Radicación 11001020400020220082200 Número Interno 123587 Tutela de Primera Instancia HUMBERTO ISAZA y otros deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente. Por ello en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en nombre de otro se debe identificar fácilmente y en forma clara y expresa9: (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. (Subrayado ajeno al texto original) A pesar de la claridad de los anteriores conceptos, encuentra la Sala que el solicitante no remedió la falencia advertida en torno a la ausencia de poder especial para actuar en representación del señor HUMBERTO ISAZA y otras personas –naturales y jurídicas—, con el fin de pedir la protección de sus derechos fundamentales a través de este instrumento excepcional, insistiendo en que sean tenidos en cuenta los memoriales poder allegados como anexo con el escrito de amparo y respecto de los cuales se indicó que no cumplían las exigencias legales y jurisprudenciales. En este punto, además, debe tenerse presente cómo el

cuenta los memoriales poder allegados como anexo con el escrito de amparo y respecto de los cuales se indicó que no cumplían las exigencias legales y jurisprudenciales. En este punto, además, debe tenerse presente cómo el artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020 10, prescribe que «Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.» 9 Sentencia: T – 1025 de 2006. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» 11Radicación 11001020400020220082200 Número Interno 123587 Tutela de Primera Instancia HUMBERTO ISAZA y otros Por ende, en las condiciones actuales de la legislación colombiana, el otorgamiento de un poder ha sido facilitado al máximo, de modo que resulta inexcusable que un abogado actúe sin mandato o con uno conferido sin el lleno de los requisitos legales específicos para un proceso determinado, como se exige cuando al ejercicio de la acción de tutela acude un ciudadano por medio de un profesional del derecho, se reitera. Ahora bien, enuncia el actor que, en caso de considerarse que no se encuentra facultado por los poderes

como se exige cuando al ejercicio de la acción de tutela acude un ciudadano por medio de un profesional del derecho, se reitera. Ahora bien, enuncia el actor que, en caso de considerarse que no se encuentra facultado por los poderes inicialmente conferidos para interponerla, « estaría actuando bajo la figura de la agencia oficiosa», circunstancia que, no puede dejar de destacar la Sala, no fue mencionada explícitamente por el abogado al incoar la demanda de tutela y sólo vino a referir en virtud de la inadmisión. Evóquese aquí que la procedencia de la solicitud a través de agente oficioso tiene lugar cuando: (i) quien invoca la participación en el caso manifiesta actuar en tal sentido y (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, se encuentra en imposibilidad física o mental para actuar de manera directa11. Tocante a lo esbozado, la máxima rectora constitucional apuntó: 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019. 12Radicación 11001020400020220082200 Número Interno 123587 Tutela de Primera Instancia HUMBERTO ISAZA y otros 4.3.3. En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre

expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal12. Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo. Así las cosas, en relación con el segundo requisito, como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente13. Al respecto esta Corporación ha expresado que: “[E]l agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus

impida al interesado interponer una acción de tutela directamente13. Al respecto esta Corporación ha expresado que: “[E]l agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e 12 Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009. 13 Como se ha expuesto, para determinar si el titular de los derechos se encuentra impedido para actuar por sí mismo, se deberán examinar los fundamentos fácticos del caso concreto. En los términos de la jurisprudencia, en el proceso de tutela se deberá demostrar que al agenciado le resulta física o jurídicamente imposible interponer la demanda o extender el poder correspondiente (Sentencia SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa). Tal imposibilidad puede derivarse tanto por condiciones físicas como mentales de una persona, o, incluso, de circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación de especial marginación

2014, M.P. María Victoria Calle Correa). Tal imposibilidad puede derivarse tanto por condiciones físicas como mentales de una persona, o, incluso, de circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación de especial marginación (Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13Radicación 11001020400020220082200 Número Interno 123587 Tutela de Primera Instancia HUMBERTO ISAZA y otros indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.”14 Registrado lo anterior, bastará con indicar, entonces, que el doctor RIVEROS BARRAGÁN lejos estuvo de acreditar las condiciones que no permiten a las personas que alude representar actuar directamente, pues prescindió de explicar las circunstancias que le impiden a aquéllas promover por sí mismas la acción constitucional. Así las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida por JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN , teniendo en cuenta que no aportó un poder especial que lo autorice a interponer este mecanismo constitucional en nombre del señor HUMBERTO ISAZA y otros, ni acreditó que estuvieren dados los presupuestos de la agencia oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. RECHAZAR por improcedente el recurso de

Tutelas 2 de la Sal

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...