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CSJ - ATP891-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP891-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP891-2024 Radicación n° 137459 Aprobado según acta No. 118 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados

Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam Ávila Roldán, integrantes de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, para resolver la acción de tutela interpuesta por JORGE LUIS PABÓN APICELLA contra las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al interior del trámite constitucional radicado con número 11001020400020230223500 e interno 134209.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALESTutela de 1ª instancia nº. 137459

Radicación n° 11001023000020240052600

JORGE LUIS PABÓN APICELLA

2

2. JORGE LUIS PABÓN APICELLA afirmó en su escrito de tutela lo

siguiente: (i) En su condición de “agente de los derechos ajenos” de Leoncio Monsalve Aguirre (fallecido), “y de sus herederos, sucesores, cónyuge supérstite” de aquel, formuló acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, en la cual ventiló inconformidad con

supérstite” de aquel, formuló acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, en la cual ventiló inconformidad con lo resuelto en el proceso laboral No. 0800-1310-5008-2001-0 0573-00 donde fungió como apoderado de la parte demandante. (ii) El asunto fue resuelto en primera instancia por la Sala de Tutelas Nº 3 de esta Sala de Casación Penal, Corporación que, mediante providencia ATP1440-2023 de 9 de noviembre de 2023, rechazó de plano la demanda por falta de legitimidad por activa. (iii) La decisión fue impugnada y remitida a la Sala de Casación Civil, quien en auto de 12 de enero de 2024 “declaró inadmisible la impugnación”, y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional. En cumplimiento de ello, mediante auto de ponente de 25 de enero de 2024, la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación, ordenó remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Lo que se materializó el día 30 siguiente.

3. JORGE LUIS PABÓN APICELLA promovió nueva acción constitucional contra la Salas de Casación Penal y Civil, al considerar queTutela de 1ª instancia nº. 137459

Radicación n° 11001023000020240052600 JORGE LUIS PABÓN APICELLA 3 tales decisiones, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso administración de justicia. Resaltó que las accionadas sin sustento legal y/o constitucional

JORGE LUIS PABÓN APICELLA 3 tales decisiones, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso administración de justicia. Resaltó que las accionadas sin sustento legal y/o constitucional rechazaron la demanda, lo que contravía lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

4. Por reparto de Sala Plena, el conocimiento de la acción

constitucional correspondió a la Sala de Tutelas No. 3, integrada por los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam Ávila Roldán, quienes, mediante auto del 06 de mayo de 2024, se declararon impedidos con sustento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como quiera que adoptaron el auto que se cuestiona a través de la presente acción. En consecuencia, ordenaron remitir la actuación a la siguiente Sala en turno.

5. El 10 de mayo de 2024, la Secretaría de la Sala, adjudicó el trámite al despacho del Suscrito Magistrado Ponente1.

III. CONSIDERACIONES

6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con los impedimentos manifestados por los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán,

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con los impedimentos manifestados por los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam Ávila Roldán, 1 El asunto ingresó al Despacho el 14 de mayo de 2024.Tutela de 1ª instancia nº. 137459 Radicación n° 11001023000020240052600

JORGE LUIS PABÓN APICELLA

4 integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia.

7. Cierto es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice la recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.

8. De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad puede verse comprometida, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley.

9. Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar

verse comprometida, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley.

9. Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto.

10. En el presente asunto, los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam Ávila Roldán ,Tutela de 1ª instancia nº. 137459

Radicación n° 11001023000020240052600 JORGE LUIS PABÓN APICELLA 5 aludieron a la causal descrita en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual, dispone: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata (…)”

11. En lo que respecta al alcance jurídico de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no toda actuación previa en el proceso es razón suficiente para separar al

Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no toda actuación previa en el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de su conocimiento, sino aquella con capacidad de comprometer su criterio respecto de un asunto que posteriormente deba entrar a resolver; y que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderación.

12. En este caso, la acción de tutela que interpuso el ciudadano JORGE LUIS PABÓN APICELLA contra la providencia ATP1440-2023 de 9 de noviembre de 2023, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n° 3, dentro del proceso radicado n° 134209, que rechazó la demanda por falta de legitimación en la causa por activa y el auto de 12 de enero de 2024 emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación que declaró inadmisible la impugnación.

13. En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que los convocantes del presente trámite, el 18 de enero de 2024 , suscribieron en primera instancia la decisión objeto de esta nueva acción de tutela.

En consecuencia, se declarará fundado los impedimentos y se dispondrá separar a los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán,Tutela de 1ª instancia nº. 137459 Radicación n° 11001023000020240052600

JORGE LUIS PABÓN APICELLA

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dispondrá separar a los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán,Tutela de 1ª instancia nº. 137459 Radicación n° 11001023000020240052600

JORGE LUIS PABÓN APICELLA

6 Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam Ávila Roldán, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. Por consiguiente, se asumirá el conocimiento para resolver la acción de tutela interpuesta por JORGE LUIS PABÓN APICELLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del trámite constitucional radicado con número 11001020400020230223500 e interno 134209. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE

1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam Ávila Roldán. En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este asunto.

2. Comuníquese la presente decisión a los magistrados integrantes

de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, al señor JORGE LUIS PABÓN APICELLA y los demás interesados.

3. Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase,Tutela de 1ª instancia nº. 137459 Radicación n° 11001023000020240052600

3. Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase,Tutela de 1ª instancia nº. 137459 Radicación n° 11001023000020240052600

JORGE LUIS PABÓN APICELLA

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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