CSJ - ATP891-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP891-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

ATP891-2025 Radicación n° 144874 Aprobado según acta No.110

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala el impedimento manifestado por l os Magistrados Myriam Ávila Roldan, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor 1, al interior de la acción de tutela instaurada por MIGUEL RICARDO QUINTERO MARTÍNEZ contra l as Fiscalías 51° Especializada de Extinción de

1 Quienes conforman la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación.Impugnación de tutela No. 144874 Radicación No. 11001020400020250084400

MIGUEL RICARDO QUINTERO MARTÍNEZ

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Dominio, 8° de Lavado de Activos y la Dirección Especializada contra Lavado de Activos, todas de Bogotá.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2. De acuerdo con los documentos aportados al

expediente, se advierte lo siguiente:

2.1. El 9 de septiembre de 2002, la Fiscalía 9° Especializada de la Unidad de Lavado de Activos inició una investigación contra MIGUEL RICARDO QUINTERO MARTÍNEZ por presuntamente ejecutar acciones de lavado de activos, la cual fue radicada bajo el No. 1724, en donde se le incautaron bienes muebles e inmuebles de su propiedad y de su núcleo familiar.

MARTÍNEZ por presuntamente ejecutar acciones de lavado de activos, la cual fue radicada bajo el No. 1724, en donde se le incautaron bienes muebles e inmuebles de su propiedad y de su núcleo familiar.

2.2. El 20 de septiembre de 2022, la Fiscalía 17° Especializada de la Unidad de Lavado de Activos decretó la prescripción y preclusión de la investigación, sin pronunciarse sobre los bienes incautados, por lo que el 10 de octubre de l mismo año , la defensa de MIGUEL RICARDO QUINTERO MARTÍNEZ solicitó el levantamiento de las medidas cautelares sobre dichos inmuebles.

2.3. El 18 de octubre de 202 2, la Fiscalía 17° Especializada indicó que desconocía los bienes afectados en razón a una ruptura procesal, y el siguiente 28 de noviembre informó que estaban a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.Impugnación de tutela No. 144874 Radicación No. 11001020400020250084400

MIGUEL RICARDO QUINTERO MARTÍNEZ

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2.4. El 12 de diciembre de 2022, MIGUEL RICARDO QUINTERO MARTÍNEZ interpuso acción de tutela alegando vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, celeridad, eficiencia, transparencia y acceso a la justicia2, por cuanto, no se ha emitido un pronunciamiento sobre los bienes incautados.

2.5. El 18 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo

justicia2, por cuanto, no se ha emitido un pronunciamiento sobre los bienes incautados.

2.5. El 18 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado, pero la decisión fue revocada el 25 de mayo de 2023 en sentencia STP5043 emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal. En dicho fallo se ordenó a la Fiscalía 17° Especializada de la Unidad de Lavado de Activos de Bogotá y a la Sociedad de Activos Especiales determinar la situación jurídica y material de los bienes reclamados y resolver sobre la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por el demandante al interior del proceso de extinción de dominio.

2.6. Con fundamento lo anterior, el 27 de junio de 2023, la Fiscalía 8° Especializada de Lavado de Activos, en apoyo a la Fiscalía 17°, profirió resolución en la cual negó la solicitud de devolución de los bienes. Esta decisión fue recurrida y el 30 de julio de 2024, la Fiscalía 103° De legada ante el Tribunal la revocó y ordenó realizar una indagación detallada sobre los bienes para efectos de devolución.

2 Se asignó el radicado 110012204000-2022-04889-00.Impugnación de tutela No. 144874 Radicación No. 11001020400020250084400

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2.7. Mediante derechos de petición del 8, 21, 23 y 26 de

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2.7. Mediante derechos de petición del 8, 21, 23 y 26 de agosto de 2024, 5 y 27 de febrero de 2025, MIGUEL RICARDO QUINTERO MARTÍNEZ le solicitó a la Fiscalía 8° Especializada de Lavado de Activos: (i) copia del expediente digital del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado No. 1724, (ii) conocer el nombre de la fiscal a cargo del caso, (iii) una cita presencial con el fiscal, (iv) la devolución de bienes que, según él, no hacen parte del proceso de extinción de dominio antes señalado, y (vi) el cumplimiento de lo ordenado el 25 de mayo de 2023 en sentencia STP5043 emitida por la Sala de Casación Penal.

3. MIGUEL RICARDO QUINTERO MARTÍNEZ interpone nuevamente acción de tutela, por cuanto afirma que se han vulnerado sus derechos fundamentales, pues no se ha cumplido con lo ordenado en el 25 de mayo de 2023 en sentencia STP5043.

3.1. El reparto del asunto correspondió a la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación, integrada por l a Magistrada Myriam Ávila Roldán, quien el 11 de abril de 2025 avocó el conocimiento de la acción, sin embargo, posteriormente, mediante auto del 30 de abril del mismo año, la citada Magistrada y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro se declararon impedidos con sustento en la causal 6° del artículo 56 de la

posteriormente, mediante auto del 30 de abril del mismo año, la citada Magistrada y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro se declararon impedidos con sustento en la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por las siguientes razones:

3.2. El 2 5 de mayo de 202 3, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal revocó la decisiónImpugnación de tutela No. 144874 Radicación No. 11001020400020250084400

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de primera instancia -Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- que negó el resguardo entonces elevado , en consecuencia, concedió el amparo y le ordenó a la Fiscalía 17° Especializada de la Unidad de Lavado de Activos de Bogotá y a la Sociedad de Activos Especiales determinar la situación jurídica y material de los bienes reclamados y resolver sobre la solicitu d de levantamiento de medidas cautelares presentada por el demandante al interior del proceso de extinción de dominio.

3.3. En ese orden, los Magistrados estiman que debido a que las pretensiones de MIGUEL RICARDO QUINTERO MARTÍNEZ versan sobre incumplimiento a la orden emitida mediante la sentencia STP5043 , se encuentran impedidos para conocer del asunto, pues la decisión prec itada deberá hacer parte de la documentación que será analizada para desatar esta acción constitucional.

4. El 12 de mayo de 2025, la Secretaría de la Sala adjudicó el trámite al despacho del suscrito Magistrado

hacer parte de la documentación que será analizada para desatar esta acción constitucional.

4. El 12 de mayo de 2025, la Secretaría de la Sala adjudicó el trámite al despacho del suscrito Magistrado

Ponente.

III. CONSIDERACIONES

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 3, a la Sala le asiste atribución para pronunciars e en relación con l os

3 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Impugnación de tutela No. 144874 Radicación No. 11001020400020250084400

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impedimentos manifestados por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro.

6. Cierto es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice la recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.

7. De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria

proceso.

7. De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad puede verse comprometida, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley.

8. Acorde con el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutelas «el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente (...)».Impugnación de tutela No. 144874

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9. Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto debe señalar con precisión en cuál apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho -, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y conten ido. Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto.

10. En el presente asunto, la Magistrada Myriam Ávila

Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y

acude a un enunciado genérico y abstracto.

10. En el presente asunto, la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro aludieron a la causal descrita en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 20044.

11. Al respecto, esta Corporación ha señalado que se configura en la medida en que el funcionario hubiera participado en la providencia cuya revisión se promueve (cf.

CSJ ATP14002019, 11 sep. 2019, rad. 106652, en concordancia con ATP867-2019, 4 jun. 2019, rad. 104954).

12. También, la Corte ha precisado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto, con el fin de determinar si la misma resulta esencial, de modo que la

4 «[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.»Impugnación de tutela No. 144874 Radicación No. 11001020400020250084400

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imparcialidad se vea comprometida a la hora de decidir el asunto (AP 5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472 , reiterado en ATP111-2025 de 23 de enero de 2025).

13. En este caso, los integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal manifestaron

reiterado en ATP111-2025 de 23 de enero de 2025).

13. En este caso, los integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal manifestaron que dicha causal se configura por haber participado en la emisión de la sentencia de tutela de segunda instancia STP5043-2023 del 25 de mayo de 2023, decisión que amparó las prerrogativas fundamentales de MIGUEL RICARDO QUINTERO MARTÍNEZ , sin embargo , ante el pres unto incumplimiento de la orden em itida en ella, este interpuso una nueva demanda constitucional.

14. En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, la decisión referida deberá hacer parte de la documentación que será analizada para resolver la presente acción.

15. En consecuencia, se declarará fundado l os impedimentos y se dispondrá separar a la Magistrada

Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.

16. Por consiguiente, se asumirá el conocimiento para resolver la acción de tutela promovida por MIGUEL RICARDOImpugnación de tutela No. 144874

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QUINTERO MARTÍNEZ contra las Fiscalía 51° Especializada de Extinción de Dominio, la Fiscalía 8° de Lavado de Activos

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QUINTERO MARTÍNEZ contra las Fiscalía 51° Especializada de Extinción de Dominio, la Fiscalía 8° de Lavado de Activos y la Dirección Especializada contra Lavado de Activos, todas de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro. En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este asunto.

SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AB0861421935676D37609F73B074D1B8CCC3B657C526D5EBCD5972EBEA4E2388

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