CSJ - ATP892-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP892-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP892-2022 Radicación n.° 124099 (Aprobado Acta No. 126) Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por EDICSON MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, tras verificarse que dentro del término legal concedido no satisfizo el requerimiento efectuado por esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.CUI: 11001023000020220071000 Radicado interno 124099 Tutela de primera instancia
EDICSON MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Como se indicó en providencia que antecede, el promotor del amparo presentó demanda de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital e igualdad, alegando el quebranto de estas prerrogativas superiores como resultado de la « interrupción de términos judiciales, de que tratan los Acuerdos precitados, especialmente el Acuerdo No. PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020», emanado del órgano accionado, agregando que «con esta suspensión de términos que viene implementando la Judicatura, se suspende también el derecho
Acuerdo No. PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020», emanado del órgano accionado, agregando que «con esta suspensión de términos que viene implementando la Judicatura, se suspende también el derecho a recibir un ingreso y en consecuencia también se ve afectado el mínimo vital y el derecho a vivir dignamente. Es importante manifestar que aunque es necesaria la medida de suspender ALGUNOS términos en busca de proteger la vida y salud de las personas, existen procesos que pueden continuar su curso normal con las ayuda que brindan las TIC y de esta manera garantizar el derecho al trabajo de los abogados litigantes»1. 1 En el ítem de las pretensiones, formuló las siguientes: «PRIMERO: que se tutelen los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: que se incluyan dentro de las excepciones a la interrupción de términos judiciales, de que tratan los Acuerdos precitados, especialmente el Acuerdo No.
PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, entre otros los siguientes procesos •Las acciones de nulidad por inconstitucionalidad. •Las nulidades simples de los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de emergencia sanitaria. •La aprobación o improbación de las conciliaciones extrajudiciales tramitadas por los Procuradores Judiciales Administrativos I y II. •Los procesos de nulidad electoral que se encuentran actualmente en trámite. •Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, cuando los procesos se encuentren en los términos para la presentación de alegato de conclusiones o para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o
•Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, cuando los procesos se encuentren en los términos para la presentación de alegato de conclusiones o para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, los términos para su control o impugnación los cuales serán presentados mediante correo electrónico. •Las acciones previstas en el Decreto 01 de 1984, cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. •Las audiencias iniciales en todos los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011.» 2CUI: 11001023000020220071000 Radicado interno 124099 Tutela de primera instancia
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2. Al avizorar la Sala que de las manifestaciones efectuadas por el censor no era posible establecer situaciones de hecho y de derecho necesarias para decantar la posibilidad de admitir o no la demanda, en concreto el interés directo y particular para promover este proceso constitucional2, por auto del 19 de mayo de 2022, atendiendo lo normado por el inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 3, la Sala requirió al accionante para que, en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la
lo normado por el inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 3, la Sala requirió al accionante para que, en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazo , precisara lo siguiente:
1. Si ostenta la calidad de abogado.
2. En caso afirmativo, informe si pertenece a alguna organización que agrupe a esos profesionales del derecho (litigantes) y que se le haya delegado su representación o conferido poder especial para promover la acción de tutela a su nombre. En su defecto, si representa a algún grupo significativo de ciudadanos que le haya encargado el apoderamiento judicial para actuar en sede constitucional, por la queja aquí propuesta. De ser así, adjuntar el respectivo certificado de existencia y representación legal, así como los poderes especiales para el efecto.
3. Las acciones u omisiones concretas desplegadas por la entidad accionada, que le hayan generado un perjuicio directo, específico 2 La Corte Constitucional ha reiterado la regla jurisprudencial que establece que «una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.» Cfr. Sentencia T-511 de 2017.
resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.» Cfr. Sentencia T-511 de 2017. 3 Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”. 3CUI: 11001023000020220071000 Radicado interno 124099 Tutela de primera instancia EDICSON MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y particular, haciendo mención del radicado de la actuación procesal por la cual considere quebrantados sus derechos fundamentales, en virtud de los hechos que expone en el escrito de tutela.
3. M ediante comunicación 15446, enviada a la dirección electrónica edicsonmartinezabogado@gmail.com correspondiente a la aportada por EDICSON MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, fue notificada personalmente la mencionada decisión el 23 de mayo siguiente; empero, dentro del término concedido el interesado guardó silencio.
4. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron virtualmente al despacho del Magistrado Ponente el 2 de junio de 2022, con informe secretarial de la misma data.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como punto de partida debe precisar la Sala que e l
virtualmente al despacho del Magistrado Ponente el 2 de junio de 2022, con informe secretarial de la misma data.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como punto de partida debe precisar la Sala que e l artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
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2. Ahora, en razón del principio de informalidad la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son «expresa[r], con la mayor claridad posible , la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud»; eso sin contar que debe aportar los
autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud»; eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991). De hecho, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). Lo anterior guarda consonancia con lo dicho por esa misma Corporación, según la cual, a voces de la sentencia T-674/97, “...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con 5CUI: 11001023000020220071000 Radicado interno 124099 Tutela de primera instancia EDICSON MARTÍNEZ RODRÍGUEZ base en los de otro...” , a lo que se suma que “nadie puede alegar
5CUI: 11001023000020220071000 Radicado interno 124099 Tutela de primera instancia EDICSON MARTÍNEZ RODRÍGUEZ base en los de otro...” , a lo que se suma que “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”. Con todo, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección de la solicitud , señalando al respecto que: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante». En relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquélla procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante
que aquélla procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado » (Cfr. C.C. Auto 227/2006). 6CUI: 11001023000020220071000 Radicado interno 124099 Tutela de primera instancia
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3. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso sub examine, EDICSON MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, dentro del término legal que se le concedió y que feneció el pasado 1º de junio del año que avanza4, no procedió a aclarar el escrito de tutela. En tal orden, se abstuvo de precisar i) si ostenta la calidad de abogado, ii) si pertenece a alguna organización que agrupe a profesionales del derecho y que se le haya delegado su representación o conferido poder especial para promover la acción de tutela a su nombre, o, en su defecto, iii) si representa a algún grupo significativo de ciudadanos que le haya encargado el apoderamiento judicial para actuar en sede constitucional por la queja aquí propuesta.
De igual modo, nada reveló acerca de si las acciones u omisiones concretas desplegadas por la entidad accionada le han generado un perjuicio directo, específico y particular, ni hizo mención de alguna actuación procesal por la cual
De igual modo, nada reveló acerca de si las acciones u omisiones concretas desplegadas por la entidad accionada le han generado un perjuicio directo, específico y particular, ni hizo mención de alguna actuación procesal por la cual considerara quebrantados sus derechos fundamentales, en virtud de los hechos expuestos en el escrito inicial.
4. Así las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida por el gestor del resguardo, teniendo en cuenta que no acató lo solicitado en providencia que antecede.
5. En todo caso, no sobra precisarle al ciudadano actor que si su aspiración es atacar los vacíos normativos que contiene el Acuerdo No. PCSJA20-11546 de 25 de abril de 4 EDICSON MARTÍNEZ RODRÍGUEZ fue notificado del auto de fecha 19 de mayo de 2022, el día 23 del mismo mes y año.
7CUI: 11001023000020220071000 Radicado interno 124099 Tutela de primera instancia EDICSON MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 2020 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la censura expuesta en la demanda inicial corresponde a una temática que debe alegarse y definirse por el juez natural competente, pues a voces de lo contemplado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo excepcional no procede cuando el interesado controvierte actos de carácter general, impersonal y abstracto, como sucede en este caso.
voces de lo contemplado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo excepcional no procede cuando el interesado controvierte actos de carácter general, impersonal y abstracto, como sucede en este caso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por EDICSON MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER al actor la correspondiente demanda.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9