CSJ - ATP893-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP893-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020500020230134801 Número interno 133864 Tutela impugnación
MARCELINO BELLO PACHÓN
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente ATP893-2024 Radicación n°. 133864 Acta 126 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de may o de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO , integrante de la Sala de
Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación interpuesta por MARCELINO BELLO PACHÓN , contra el fallo proferido el 6 deCUI 11001020500020230134801 Número interno 133864 Tutela impugnación MARCELINO BELLO PACHÓN noviembre de 2023, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: El accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.
En respaldo de su pretensión, manifiesta que prestó sus servicios al Colegio de Boyacá durante más de 32 años e, igualmente, laboró otros
obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social. En respaldo de su pretensión, manifiesta que prestó sus servicios al Colegio de Boyacá durante más de 32 años e, igualmente, laboró otros tiempos en el sector privado. Debido a lo anterior, cotiz ó un total de 1.668 semanas. Expone que el 15 de septiembre de 1999, fue trasladado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, sin verificarse su calidad de servidor público. Indica que el 16 de marzo de 2018, solicit ó ante Protecci ón S.A. el traslado al RPM y el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985; sin embargo, la administradora del fondo privado negó su requerimiento. Señala que el 22 de marzo de 2019, solicitó a Colpensiones la anulación de su traslado del RPM al RAIS, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensi ón de jubilación, en los términos de la citada ley; no obstante, la entidad pública negó su petición. 2CUI 11001020500020230134801 Número interno 133864 Tutela impugnación MARCELINO BELLO PACHÓN Manifiesta que promovi ó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protecci ón S.A., con el fin de obtener la ineficacia de su traslado de régimen pensional y el reconocimiento de la prestación de jubilación, asunto que conoció el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.
ineficacia de su traslado de régimen pensional y el reconocimiento de la prestación de jubilación, asunto que conoció el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Aduce que, mediante sentencia de 4 de octubre de 2022, el referido funcionario judicial: (i) declaró la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A. y de la afiliaci ón de la AFP Protección S.A., en los periodos comprendidos para cada una y (ii) decretó que nunca se trasladó al régimen de ahorro individual y, por tanto, permaneci ó en el régimen de prima media con prestación definida.
En consecuencia: (iii) conden ó a la AFP Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los dineros ahorrados por él en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y gastos de administración; (iv) orden ó a Colpensiones recibir los dineros, y (v) declaró no probada la excepci ón de prescripci ón propuesta por las demandadas.
Asimismo: (vi) condenó a Colpensiones a conceder la pensión de vejez a su favor, de conformidad con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a partir de 17 de febrero de 2018 o la fecha en que acreditara su retiro definitivo del sistema de seguridad social, con el fin de establecer el monto de la mesada pensional inicial; (vii) absolvió a las
Ley 797 de 2003, a partir de 17 de febrero de 2018 o la fecha en que acreditara su retiro definitivo del sistema de seguridad social, con el fin de establecer el monto de la mesada pensional inicial; (vii) absolvió a las demandadas de las demás pretensiones, y (viii) condenó en costas a las llamadas a juicio. Aduce que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y resolverse el recurso de apelaci ón que interpuso contra dicha decisi ón, en cuanto neg ó el reconocimiento de la pensi ón de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, a través de providencia de 28 de febrero de 2023, notificada por edicto de 8 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá: (i) modificó el numeral 3.o en el sentido que quien debe devolver los dineros ahorrados por él era la AFP Protección S.A.; (ii) la adicionó en el sentido de condenar a AFP Porvenir S.A. a devolver los gastos de administraci ón a órdenes de Colpensiones, durante el tiempo que el actor permaneci ó afiliado a 3CUI 11001020500020230134801 Número interno 133864 Tutela impugnación MARCELINO BELLO PACHÓN cada fondo, y (iii) revoc ó el reconocimiento pensional ordenado a su favor. Referente a la decisión de revocar la pensión de vejez ordenada en favor del demandante, el Tribunal accionado indic ó que esta solicitud solo podía estudiarse cuando se haya hecho efectiva la orden impartida en la sentencia que profiri ó y se tuviera la informaci ón y recursos de la
del demandante, el Tribunal accionado indic ó que esta solicitud solo podía estudiarse cuando se haya hecho efectiva la orden impartida en la sentencia que profiri ó y se tuviera la informaci ón y recursos de la demandante en el régimen de prima media, «pues además de la desafiliación del sistema es indispensable que tanto los aportes como los recursos del afiliado se encuentren debidamente depositados en el régimen de prima media, a efectos que Colpensiones pueda analizar su situación particular con datos concretos». Argumenta que el Tribunal accionado «hizo una omisión directa a la Ley 812 de 2003, artículo 81» , pues se vincul ó como docente a través de «Resolución 001 de 17 de enero de 1990», esto es, antes de la expedición de la citada ley, motivo por el cual se tenía que analizar su situaci ón pensional con el referido «régimen pensional». Reitera que «no era viable que se decretara su ineficacia de traslado pero que no se le reconociera su calidad de docente público perteneciente al régimen exceptuado conforme a la Ley 100 de 1993, artículo 279, vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 y, por lo tanto, beneficiario de la Ley 33 de 1985». Expresa que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia incurrieron en un defecto f áctico y sustantivo en sus decisiones, en la medida que (i) «desatendieron y valoraron de forma caprichosa» las certificaciones expedidas por el Colegio de Boyac á, el formulario de
incurrieron en un defecto f áctico y sustantivo en sus decisiones, en la medida que (i) «desatendieron y valoraron de forma caprichosa» las certificaciones expedidas por el Colegio de Boyac á, el formulario de Certificación Electr ónica de Tiempos Laborados y la historia laboral allegada por las demandadas, las cuales demostraban que se desempeñó como docente p úblico, y (ii) no aplicaron a su favor el principio de favorabilidad y el artículo 4.° de la Ley 91 de 1989. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efecto el numeral 3. ° de la sentencia de 28 de febrero de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual se absolvió a Colpensiones del reconocimiento pensional y, en consecuencia, se ordene a dicha entidad reconocer y pagarle la pensi ón de jubilaci ón a partir de 17 de febrero de 2011, en los términos de la Ley 33 de 1985. 4CUI 11001020500020230134801 Número interno 133864 Tutela impugnación
MARCELINO BELLO PACHÓN
3. Mediante fallo del 6 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por el actor.
4. Dicha providencia fue impugnada y concedida la alzada ante esta
Sala de Decisión.
5. Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo
5. Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
6. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto «la nulidad del traslado de régimen pensional», ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310501520210052500, en la que expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el r égimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, as í como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto).
5CUI 11001020500020230134801 Número interno 133864 Tutela impugnación
MARCELINO BELLO PACHÓN
y desventajas de cada uno, as í como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto). 5CUI 11001020500020230134801 Número interno 133864 Tutela impugnación MARCELINO BELLO PACHÓN 6.1. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. 6.2. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Colpensiones y de Porvenir S.A entre otros, quienes son accionados en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No.1 debe abordar.
7. Por lo anterior, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente, cuyo expediente arribó, conforme al informe secretarial, hasta el 23 de mayo de los cursantes.
III. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de
(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
9. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la
6CUI 11001020500020230134801 Número interno 133864 Tutela impugnación MARCELINO BELLO PACHÓN definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
10. Ha precisado la Sala de Casación Penal que: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»2.
11. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del
contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»2.
11. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
12. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que3: 1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.2 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.3 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.
7CUI 11001020500020230134801 Número interno 133864 Tutela impugnación MARCELINO BELLO PACHÓN […] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o
jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).
13. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052500que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Bogotá, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las caracter ísticas de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y
Laboral del Circuito de Bogotá, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las caracter ísticas de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado» y además, es contraparte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones.
14. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la
Corte expuso lo siguiente: 8CUI 11001020500020230134801
Número interno 133864 Tutela impugnación MARCELINO BELLO PACHÓN En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del R égimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual
Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.4
15. En ese caso concreto, la Sala decidió resolver fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada 5 por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.
16. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y 4 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.5 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
9CUI 11001020500020230134801 Número interno 133864 Tutela impugnación MARCELINO BELLO PACHÓN las consecuencias del traslado, al igual que es contraparte de las entidades en cita.
17. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el
Número interno 133864 Tutela impugnación MARCELINO BELLO PACHÓN las consecuencias del traslado, al igual que es contraparte de las entidades en cita.
17. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.
18. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el
H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
10CUI 11001020500020230134801 Número interno 133864 Tutela impugnación
MARCELINO BELLO PACHÓN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11