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CSJ - ATP894-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP894-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP894-2022 Radicación #123094 Acta 75 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por HÉCTOR ADOLFO CASTRO contra las Fiscalías 420 Local y 134

Seccional de Bogotá y las Inspecciones Generales de las Fuerzas Militares y del Ejército Nacional.CUI 11001220400020220086601 Número Interno 123094 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, en el año 2017, HÉCTOR ADOLFO CASTRO denunció al señor Javier Murillo como presunto responsable del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir. Sin embargo, aseguró, las diligencias se archivaron. Tres años después, el accionante presentó una nueva denuncia contra el referido ciudadano y otros funcionarios de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la comisión de las conductas punibles de acoso sexual, amenazas, tráfico de influencias de servidor público, prevaricato por acción, abuso de autoridad por omisión de denuncia, injuria y calumnia. El asunto le correspondió a la Fiscalía 420 Local de Bogotá, bajo consecutivo 760016099165202100324. A juicio de HÉCTOR ADOLFO CASTRO, esa autoridad

denuncia, injuria y calumnia. El asunto le correspondió a la Fiscalía 420 Local de Bogotá, bajo consecutivo 760016099165202100324. A juicio de HÉCTOR ADOLFO CASTRO, esa autoridad modificó sin fundamento alguno los hechos y reenvió el expediente a otra dependencia –Fiscalía 324 Local– , con el fin de degradar los aludidos ilícitos a otros de menor entidad para favorecer a los denunciados. Dio a conocer que realizó otra denuncia pública a través de la red social Twitter del Presidente del Consejo de Estado y éste la remitió por competencia a la Fiscalía General de la Nación. El conocimiento de la actuación se le asignó a la Fiscalía 134 Seccional de esta ciudad, con radicado 110016000050202012837. 1CUI 11001220400020220086601 Número Interno 123094 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo anterior, aseguró, ha sido amenazado en diversas oportunidades. Así sucedió el 17 de febrero de

2021. Razón por la cual, informó de ello a la Fiscalía, pero ésta guardó silencio.

En ese mismo sentido señaló que en marzo de 2021 presentó queja disciplinaria contra los mismos servidores públicos denunciados ante las Inspecciones Generales de las Fuerzas Militares y del Ejército Nacional, autoridades que tampoco han atendido su requerimiento. Así las cosas, acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y acceso a la administración

tampoco han atendido su requerimiento. Así las cosas, acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y acceso a la administración de justicia. Solicitó, entonces, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación utilizar todos los medios necesarios para proteger su vida e integridad personal. Asimismo, a las Fiscalías 420 Local y 134 Seccional de Bogotá impulsar las indagaciones en mención.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad admitió la tutela y corrió traslado a las Fiscalías 420 y 134 Seccionales de Bogotá, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Inspección General de las Fuerzas Militares y al Comando de Personal

del Ejército Nacional. 2CUI 11001220400020220086601 Número Interno 123094 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA A su turno, la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá informó que adelanta la indagación con radicado 110016000050202012837, por el delito de falsedad ideológica en documento público. Ello, en atención a la remisión por competencia del Consejo de Estado el 6 de julio de 2020. Expuso que en reiteradas oportunidades requirió a HÉCTOR ADOLFO CASTRO para que aclarara los supuestos fácticos denunciados. Sin embargo, sólo hasta el 16 de marzo de 2021, a través de correo electrónico, sin concretar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, hizo alusión a la

HÉCTOR ADOLFO CASTRO para que aclarara los supuestos fácticos denunciados. Sin embargo, sólo hasta el 16 de marzo de 2021, a través de correo electrónico, sin concretar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, hizo alusión a la comisión de otros delitos –acceso carnal o acto sexual abusivo, acoso sexual, prevaricato por acción y fraude procesal–. Dicho escrito se adicionó el 26 de agosto siguiente. Ante las evasivas del accionante, destacó que el 17 de noviembre de 2021 libró orden a policía judicial para que, mediante despacho comisorio en Cali, se llevara a cabo la ampliación de la denuncia. Adicionalmente, precisó que solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la trazabilidad médica y jurídica de HÉCTOR ADOLFO CASTRO y, en cumplimiento de ello, recibió un archivo de 345 folios. Frente a las amenazas referidas en la demanda constitucional, señaló la Fiscalía accionada que no encontró registro en el SPOA de alguna denuncia por ese delito en Cali. 3CUI 11001220400020220086601 Número Interno 123094 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, concluyó que no ha conculcado las garantías fundamentales de la parte actora y, además, resaltó que una vez reciba la respuesta del despacho comisorio y analice la documentación aportada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, emitirá la decisión que en derecho corresponda.

comisorio y analice la documentación aportada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, emitirá la decisión que en derecho corresponda. Esta última entidad, sintetizó la historia laboral y médica de HÉCTOR ADOLFO CASTRO. Seguidamente, afirmó que el accionante en la red social Twitter ha difamado el nombre de la dirección y de su personal –MG Germán López Guerrero, TE Laidy Cristina Castrillón Claros, abogada de planta Madelaine Valencia Ruiz y médico de planta Javier Murillo– . Motivo por el cual, radicó denuncia penal ante la autoridad competente. Respecto de la queja disciplinaria presentada en marzo de 2021, indicó que la recibió por competencia y, acorde con el artículo 137 de la Ley 1862 de 2017, el 20 de abril del año pasado se inhibió de adelantar ese trámite. Esa determinación, aseguró, se comunicó a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, por medio del oficio 2021325000886261 –sin precisar la fecha–. Por consiguiente, solicitó la desvinculación de la acción constitucional, dado que las pretensiones del accionante se encaminan a las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación. 4CUI 11001220400020220086601 Número Interno 123094 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Inspección General de las Fuerzas Militares realizó la misma petición. Precisó que el 26 de marzo de 2021,

Nación. 4CUI 11001220400020220086601 Número Interno 123094 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Inspección General de las Fuerzas Militares realizó la misma petición. Precisó que el 26 de marzo de 2021, mediante oficio 0121003174302/MDN-COGFM-IGEFMINEJE-INJUR, remitió por competencia la queja disciplinaria en mención a la Inspección General del Ejército Nacional, situación que se notificó al interesado, a través del oficio 0121003179302/MDN-COGFM-IGEFM-INEJE-INJUR de la misma fecha. Como resultado de lo anterior, indicó que la Inspección General del Ejército Nacional dio a conocer que ese requerimiento se envió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Para acreditar tal proceder, allegó copia de la mencionada documentación y de la constancia de comunicación al quejoso. Por otra parte, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que corrió traslado de la demanda constitucional a los jefes de las Unidades de Fe Pública y el Orden Económico, Delitos Sexuales y GATED. Lo anterior, debido a que la actuación 760016099165202100324 se asignó a la Fiscalía 420 Local de esta ciudad y, actualmente, a la Fiscalía 324 Local. A la par, indicó que la indagación 1100160000050202012837, inicialmente, se repartió a la Fiscalía 134 Seccional y, más

de esta ciudad y, actualmente, a la Fiscalía 324 Local. A la par, indicó que la indagación 1100160000050202012837, inicialmente, se repartió a la Fiscalía 134 Seccional y, más adelante, a la Fiscalía 21 GATED. Allegó constancia de remisión. 5CUI 11001220400020220086601 Número Interno 123094 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal declaró improcedente el amparo, tras establecer que las referidas actuaciones se encuentran en trámite por parte de las autoridades competentes. Además, no advirtió algún perjuicio irremediable. HÉCTOR ADOLFO CASTRO impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, no es posible porque durante el presente asunto se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación.

En el presente asunto, HÉCTOR ADOLFO CASTRO pretende que se ordene, de una parte, a la Fiscalía General de la Nación atender sus solicitudes de protección. De otra, a las Fiscalías 420 Local y 134 Seccional de Bogotá impulsar las indagaciones con radicados 760016099165202100324 y

110016000050202012837. Por último, a las Inspecciones Generales de las Fuerzas Militares y del Ejército Nacional pronunciarse sobre la queja disciplinaria promovida contra

110016000050202012837. Por último, a las Inspecciones Generales de las Fuerzas Militares y del Ejército Nacional pronunciarse sobre la queja disciplinaria promovida contra algunos funcionarios de la Dirección de Sanidad del Ejército

Nacional. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá corrió 6CUI 11001220400020220086601 Número Interno 123094 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA traslado de la demanda constitucional a las Fiscalías 420 y 134 Seccionales de Bogotá, la Inspección General de las Fuerzas Militares, y a la Dirección de Sanidad y el Comando de Personal, ambos del Ejército Nacional. Ahora bien, acorde con lo referido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la actuación 760016099165202100324 se asignó a la Fiscalía 420 Local de esta ciudad ―y no Seccional, como erradamente señaló el Tribunal– y, actualmente, a la Fiscalía 324 Local. A la par, informó que la indagación 1100160000050202012837, en principio, se repartió a la Fiscalía 134 Seccional y, posteriormente, a la Fiscalía 21 GATED. Es indudable, entonces, que la Corporación judicial de primera instancia omitió convocar al contradictorio a las Fiscalías 420 y 324 Locales y 21 GATED de esta ciudad, así como a la Inspección General del Ejército Nacional, pese a que dichas autoridades tienen interés en la acción de tutela. Básicamente, porque podrían verse afectadas con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de ésta.

como a la Inspección General del Ejército Nacional, pese a que dichas autoridades tienen interés en la acción de tutela. Básicamente, porque podrían verse afectadas con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de ésta. Ahora bien, aunque la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá allegó constancia de remisión del traslado de la acción de tutela a los jefes de las Unidades de Fe Pública y el Orden Económico, Delitos Sexuales y GATED, lo cierto es que no obra prueba de la recepción de dichas comunicaciones a esas dependencias, ni mucho menos, a los aludidos despachos fiscales. Es más, durante el trámite constitucional, ninguna de esas autoridades contestó la 7CUI 11001220400020220086601 Número Interno 123094 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA demanda ni fueron notificadas del fallo de primera instancia. El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional. Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del

General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 4 de marzo de 2022 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de Bogotá para que se efectúen en debida forma las referidas vinculaciones y las que adicionalmente advierta necesarias. Se aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. 8CUI 11001220400020220086601 Número Interno 123094 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 4 de marzo de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Se aclara que dicha providencia, los traslados

desde el trámite de notificación del auto del 4 de marzo de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

9CUI 11001220400020220086601 Número Interno 123094

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Permiso

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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