CSJ - ATP894-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP894-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020500020240039301 Número Interno 137181 Martha Cecilia González Holguín Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente ATP894-2024 Radicación n°. 137181 Acta 126 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO , integrante de la Sala de
Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , a través deCUI 11001020500020240039301 Número Interno 137181 Martha Cecilia González Holguín Tutela 2ª Instancia su directora de acciones constitucionales, frente al fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de MARTHA CECILIA GONZÁLEZ HOLGUÍN, en la acción de tutela dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES
2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
de Justicia: «La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2015 00045, promovido por la accionante contra Colpensiones y Colfondos, en el que se pretendió lo siguiente: i) declarar que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se conceda pensión de vejez desde el 8 de marzo de 2008, de ahí que, en consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer, liquidar y pagar dicha prestación económica, junto con sus intereses moratorios. ii) ordenar el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media. 2CUI 11001020500020240039301 Número Interno 137181 Martha Cecilia González Holguín Tutela 2ª Instancia iii) disponer que la devolución de saldos, que le fue reconocida por Colfondos ($50.438.749,67), le sea reintegrada a Colpensiones y descontada del retroactivo pensional a corresponder. iv) «aportar el dinero correspondiente a la diferencia que se
Colfondos ($50.438.749,67), le sea reintegrada a Colpensiones y descontada del retroactivo pensional a corresponder. iv) «aportar el dinero correspondiente a la diferencia que se llegare a encontrar, si la hay, en la equivalencia entre lo ahorrado en el RAIS y el RPM, por el período aportado a Colfondos [sic]». Colfondos presentó demanda de reconvención, en la que pretendió que, en el evento de autorizarse el traslado de régimen, se condenara a la promotora a reintegrar la suma correspondiente a $50.438.749,67 por concepto de devolución de saldos que le pagó en el 2010. Por sentencia de 17 de mayo de 2017 el a quo desestimó lo pretendido, decisión que confirmó el Tribunal por providencia de 4 de diciembre de 2023 y contra la cual la accionante no formuló recurso extraordinario de casación. La promotora acusó al Tribunal de incurrir en defecto fáctico y sustantivo, porque, en síntesis, «dio por demostrado sin estarlo» que su traslado al RAIS fue válido, ignorando que fue «engañada» por los fondos demandados para inducirla en error. Reprochó que la providencia atacada no valoró la decisión del comité de multiafiliación realizado por las demandadas, decisión que, en cualquier caso, desconoció que ésta pertenecía al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril
cualquier caso, desconoció que ésta pertenecía al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1994 tenía 41 años y para el 28 de febrero de 1997 contaba con 952,71 semanas de cotización. Insistió en que el Colegiado erró en considerarla “pensionada”, aplicando jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral relacionada con la improcedencia del traslado de régimen pensional cuando quien la alega ya está pensionado, comoquiera que lo que ésta recibió fue una devolución de saldos, más no el reconocimiento de una pensión. Agregó que solicitó la devolución de saldos porque los fondos pensionales «se aprovecharon» de ella. 3CUI 11001020500020240039301 Número Interno 137181 Martha Cecilia González Holguín Tutela 2ª Instancia Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en síntesis, revocar los fallos censurados considerando sus reproches, pues, básicamente reiteró las pretensiones de la demanda que formuló en el proceso censurado».
3. Mediante fallo del 20 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral amparó el derecho fundamental al debido proceso de MARTHA
CECILIA GONZÁLEZ HOLGUÍN.
4. Dicha providencia fue impugnada y concedida la alzada ante esta
Sala de Decisión.
5. Mediante auto del 14 de mayo de 2024, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del
Sala de Decisión.
5. Mediante auto del 14 de mayo de 2024, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
6. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto «la nulidad del traslado de régimen pensional», ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310501520210052500, en la que expuso: «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y
4CUI 11001020500020240039301 Número Interno 137181 Martha Cecilia González Holguín Tutela 2ª Instancia transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto).
pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto). 6.1 Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. 6.2 Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Colpensiones y de Porvenir S.A entre otros, quienes son accionados en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No.1 debe abordar.
7. Por lo anterior, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente, cuyo expediente arribó el 19 de abril de los cursantes.
III. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5CUI 11001020500020240039301 Número Interno 137181
por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5CUI 11001020500020240039301 Número Interno 137181 Martha Cecilia González Holguín Tutela 2ª Instancia
9. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.
Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
10. Ha precisado la Sala de Casación Penal que: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»2.
11. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o
artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.2 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641. 6CUI 11001020500020240039301 Número Interno 137181 Martha Cecilia González Holguín Tutela 2ª Instancia
12. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que3: «(…) Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del
modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)».
13. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052500que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Bogotá, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del
3 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.
7CUI 11001020500020240039301 Número Interno 137181 Martha Cecilia González Holguín Tutela 2ª Instancia traslado» y además, es contraparte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones.
14. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.
Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.4»
15. En ese caso concreto, la Sala decidió resolver fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada 5 por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera
Judicial.4»
15. En ese caso concreto, la Sala decidió resolver fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada 5 por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.
16. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado 4 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.5 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
8CUI 11001020500020240039301 Número Interno 137181 Martha Cecilia González Holguín Tutela 2ª Instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado, al igual que es contraparte de las entidades en cita.
17. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.
18. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.
dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el
H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
9CUI 11001020500020240039301 Número Interno 137181 Martha Cecilia González Holguín Tutela 2ª Instancia
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10