🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP896-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP896-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP896-2023 Colisión de competencia en tutela No. 131609 Acta No. 117 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 47 Penal del Circuito de Bogotá y 4º Penal del Circuito de Buenaventura, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por JHON JAIRO VALENCIA HINCAPIÉ, como representante legal de la sociedad ECONTAINERS S.A.S ., contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JHON JAIRO VALENCIA HINCAPIÉ, como representante legal de la sociedad ECONTAINERS S.A.S., promovió acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Grupo Interno de Trabajo de Operación Logística de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, al no emitir una respuesta de fondo frente a las múltiples solicitudes elevadas el 12, 15, 19, 20, 25 de abril, 11, 18 y 23 de mayo, y 7 de junio de 2023, relacionadas con la especificación del estado de “abandono, vaciado y devolución de unidades de contenedor” identificadas bajo los Nos. CAIU9279768 y TGBU5163916.

7 de junio de 2023, relacionadas con la especificación del estado de “abandono, vaciado y devolución de unidades de contenedor” identificadas bajo los Nos. CAIU9279768 y TGBU5163916.

2. La actuación, inicialmente, correspondió por reparto al Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, por auto del 21 de junio de 2023, rehusó su competencia, al considerar que los “Juzgados con categoría de Circuito” de Buenaventura son los llamados a conocer del asunto, en tanto, la acción de amparo se orienta a cuestionar las actuaciones a cargo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de esa ciudad.

En consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados del circuito de Buenaventura (reparto), en virtud de lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 -modificatorio del artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015-.

3. Por medio de proveído del 22 de junio de 2023, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Buenaventura se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción.CUI 11001020400020230127600

Colisión de competencia en tutela No. 131609

ECONTAINERS S.A.S

3 Argumentó que es su homólogo 47 de la ciudad de Bogotá quien debe continuar con el trámite de amparo, por cuanto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, pacíficamente, que cuando “cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor

debe continuar con el trámite de amparo, por cuanto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, pacíficamente, que cuando “cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección realizada por el demandante, pues en virtud del criterio “ a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991” . Además, que los jueces constitucionales no pueden alegar falta de competencia por las reglas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021. Explicó, además, que la acción de tutela fue interpuesta en Bogotá, ciudad en la que tiene sentado su domicilio la sociedad ECONTAINERS S.A.S., lo que permite advertir que es en esta capital donde “se extienden los efectos de la presunta trasgresión, (…) pues es donde se desarrolla [su] actividad comercial”. Por tanto, remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que definiera el conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 47 Penal del Circuito de Bogotá y 4º Penal del Circuito de Buenaventura, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela, por no tener regulación expresa la materia objeto de decisión, en

2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela, por no tener regulación expresa la materia objeto de decisión, en virtud de lo previsto en los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Análisis del caso concreto

1. Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde, (i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos fundamentales, o (ii) se producen sus efectos.

2. Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

3. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el

señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).

4. En el presente caso, el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela recaeCUI 11001020400020230127600

Colisión de competencia en tutela No. 131609 ECONTAINERS S.A.S 5 en los juzgados del circuito de Buenaventura, en tanto la acción de amparo se orienta a cuestionar las actuaciones a cargo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de esa ciudad. Por su parte, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Buenaventura estima que la competencia recae en su homólogo de Bogotá, porque dicha ciudad no solo es el lugar de residencia de la parte actora, sino, además, porque fue el lugar escogido para instaurar la acción de amparo, de manera que debe conservar la competencia “a prevención”. Adicionalmente, afirma que, conforme lo ha dispuesto de manera reiterada la Corte Constitucional, los jueces constitucionales no pueden alegar falta de competencia por las reglas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021.

Adicionalmente, afirma que, conforme lo ha dispuesto de manera reiterada la Corte Constitucional, los jueces constitucionales no pueden alegar falta de competencia por las reglas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021.

5. De la información aportada a la actuación se establece que el domicilio contractual de la parte accionante se encuentra en Bogotá, lugar en el que la vulneración produce sus efectos, además, fue en esta misma ciudad donde se radicó inicialmente la acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Se advierte también que los hechos de la demanda se dirigen a cuestionar el actuar omisivo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Buenaventura en responder múltiples solicitudes relacionadas con la especificación del estado de “abandono, vaciado y devolución de unidades de contenedor” identificadas bajo los Nos. CAIU9279768 y TGBU5163916, es decir, es allí donde se estaría generando la lesión del derecho.

6. Esto significa que los dos juzgados involucrados en conflictoson, en principio, competentes para conocer del asunto, pero como el demandante seleccionó el circuito de Bogotá para conseguir la protección constitucional invocada, la competencia para conocer de la acción corresponde al Juzgado 47 Penal del Circuito de dicha ciudad.

En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado 4° Penal del Circuito de Buenaventura y a la parte accionante, a través de la Secretaría

autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado 4° Penal del Circuito de Buenaventura y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por JHON JAIRO VALENCIA HINCAPIÉ, como representante legal de la sociedad ECONTAINERS S.A.S. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, corresponde al Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia. SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo.CUI 11001020400020230127600 Colisión de competencia en tutela No. 131609

ECONTAINERS S.A.S

7 TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...