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CSJ - ATP896-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP896-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP896-2024 Radicación n° 137823 Acta 124. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Dirime la Sala el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Ipiales (Nariño), para asumir el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el apoderado general de Saludcoop EPS Organismo Cooperativo (liquidada), en contra de la Alcaldía Municipal de Ipiales (Nariño). HECHOS El apoderado general de Saludcoop EPS Organismo Cooperativo (liquidada) radicó demanda de amparo para lograr la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada, con sustento en que no ha resuelto la comunicación con consecutivo interno OFI-FIN-2826 enviada el 20 de febrero de 2024, víaCUI 11001020400020240105900 Colisión de competencia nº 137823 SALUDCOOP EPS ORGANISMO COOPERATIVO (LIQUIDADA) 2 correo electrónico, por medio de la cual requirió el pago de los saldos reportados por concepto de liquidación mensual de afiliados del Régimen Subsidiado o, en caso de haberse efectuado, allegar los soportes que acrediten el giro de los recursos.

correo electrónico, por medio de la cual requirió el pago de los saldos reportados por concepto de liquidación mensual de afiliados del Régimen Subsidiado o, en caso de haberse efectuado, allegar los soportes que acrediten el giro de los recursos. Inconforme por el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud sin que conozca la postura de la accionada, promovió acción de tutela. Pretende se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada emitir la respuesta que echa de menos.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda fue radicada en Bogotá y, por reparto, correspondió al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías. En auto de 17 de mayo de 2024, el juez consideró carecer de competencia por el factor territorial, dado que en Ipiales (Nariño) está fijado el domicilio de la accionada y allí se predica la presunta vulneración de derechos fundamentales.

En consecuencia, ordenó remitir la acción constitucional ante el reparto de los juzgados municipales de ese lugar. Anticipó que proponía conflicto negativo de competencia, en caso de no acogerse su postura.

2. Repartida nuevamente la acción de tutela, correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Ipiales (Nariño) que, en proveído de 17 de mayo de 2024, manifestó no compartir los planteamientos del remitente, con fundamento en que el domicilio de la actora es en Bogotá, lugar escogido para radicar la demanda. Por lo tanto, ordenó remitir el asunto ante esta Corporación para dirimir el conflicto

planteamientos del remitente, con fundamento en que el domicilio de la actora es en Bogotá, lugar escogido para radicar la demanda. Por lo tanto, ordenó remitir el asunto ante esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado.CUI 11001020400020240105900 Colisión de competencia nº 137823

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3. El asunto fue repartido por Sala Penal y asignado al despacho el 21 de mayo del año en curso.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencia suscitada entre dos juzgados penales municipales de diferente distrito: Bogotá y Pasto, de los cuales es superior jerárquico común. Lo anterior, acorde con el artículo 16, inciso 2º, de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del canon 32 de la Ley 906 de 2004. De conformidad con los parámetros fijados por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela, «a prevención», los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda. Dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en el que se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni

ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda. Dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en el que se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la presunta vulneración de l as garantías invocadas. Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo, uno de los cuales puede escogerCUI 11001020400020240105900 Colisión de competencia nº 137823 SALUDCOOP EPS ORGANISMO COOPERATIVO (LIQUIDADA) 4 libremente el demandante, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica se establece por el lugar en el que se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio en el que se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). Postura igualmente asumida por esta Corporación, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o

(CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). Postura igualmente asumida por esta Corporación, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP4922021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras). En el presente asunto, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá considera que la competencia para conocer de la acción constitucional radica en Ipiales (Nariño), por corresponder al del domicilio de la autoridad accionada y ser el lugar de la posible vulneración de derechos fundamentales. A su turno, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Ipiales (Nariño) rehúsa dicho argumento, con fundamento en que el domicilio del actor es en la capital del país y allí presentó la demanda.CUI 11001020400020240105900 Colisión de competencia nº 137823

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5 Conforme se anotó, la acción de tutela se dirige en contra de la Alcaldía Municipal de Ipiales (Nariño), dada la falta de respuesta a una solicitud que el actor asegura no ha sido contestada. Luego, como el domicilio de la accionada ésta fijado en dicho municipio, éste debe

solicitud que el actor asegura no ha sido contestada. Luego, como el domicilio de la accionada ésta fijado en dicho municipio, éste debe entenderse como el lugar donde se estaría generando la lesión del derecho cuyo amparo se invoca. De otro lado, frente al sitio en el que se producen los efectos de la alegada vulneración, esta Corporación ha sostenido que, tratándose del derecho de petición, el lugar de domicilio del solicitante, que en este caso es la “Carrera 13 No. 82-49 Oficina 704 en la ciudad de Bogotá” , puede entenderse como tal. Sin que, para ello, sea necesario exigir alguna carga argumentativa o soporte que así lo demuestre, pues dicha presunción opera de facto. Lo anterior significa que, en el caso concreto, los dos juzgados involucrados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto. Ahora, como el apoderado general de Saludcoop EPS Organismo Cooperativo (liquidada) presentó la acción de tutela a través de los canales virtuales dispuesto por la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá y correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías , esa autoridad, en razón del factor de competencia «a prevención», le corresponde conocer la acción de tutela. En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a dicho juzgado, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 11001020400020240105900 Colisión de competencia nº 137823

amparo. En mérito de lo expuesto Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 11001020400020240105900 Colisión de competencia nº 137823

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6 RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por el apoderado general de Saludcoop EPS Organismo Cooperativo (liquidada), en contra de la Alcaldía Municipal de Ipiales (Nariño), corresponde al Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Ipiales (Nariño), así como al accionante, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

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