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CSJ - ATP897-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP897-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente ATP897-2020 Radicación N. 112067 Acta 205 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de adición de la sentencia de tutela proferida el 1º de septiembre de 2020, formulada por el ciudadano JUAN CARLOS BALLESTAS DE ALBA a través de apoderado judicial.Solicitud adición fallo de tutela Rad. 112067

JUAN CARLOS BALLESTAS DE ALBA

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad social, entre otros, porque considera que estos están siendo vulnerados con la decisión proferida el 24 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral con radicado número 2014-00228, promovido por el actor contra Camín Cargo Control Colombia

S.A. y Petróleos del Milenio S.A.S. El accionante considera que la citada Corporación no se pronunció acerca de la totalidad de los puntos objeto de alzada.

2. Mediante fallo de tutela STP6937-2020 emitido el 1º de septiembre de 2020, la Sala declaró la improcedencia del amparo invocado, por cuanto no se configuró ningún requisito específico de procedibilidad , pues mediante la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019, la Sala Laboral

amparo invocado, por cuanto no se configuró ningún requisito específico de procedibilidad , pues mediante la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revisó el caso de BALLESTAS DE ALBA con base en la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones básicos para que el Juez de tutela pueda intervenir. 2Solicitud adición fallo de tutela Rad. 112067 JUAN CARLOS BALLESTAS DE ALBA De igual forma, frente a su censura de la aparente inexistencia de pronunciamiento por parte de la autoridad acerca de la totalidad de las pretensiones de la demanda laboral, se indicó por la Sala que la estimación de la competencia en segunda instancia se encuentra limitada por el objeto de alzada y en este caso, el tema de la declaratoria de bonificación como salario estaba supeditado al reconocimiento de la nivelación salarial, la cual no procedía.

3. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del señor BALLESTAS DE ALBA solicitó se adicione la sentencia anteriormente descrita, pues en su sentir no se pronunció respecto a la bonificación salarial, asunto que fue objeto de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia de acciones

respecto a la bonificación salarial, asunto que fue objeto de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia de acciones constitucionales de tutela por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991», es procedente resolver la solicitud de adición de la sentencia formulada por JUAN CARLOS BALLESTAS DE ALBA a través de apoderado judicial, por haber sido presentada en el término de ejecutoria del fallo de tutela STP6937-2020 emitido el 1º de septiembre de 2020. 3Solicitud adición fallo de tutela Rad. 112067 JUAN CARLOS BALLESTAS DE ALBA El problema jurídico que le convoca consiste en establecer si en el presente asunto se dan los presupuestos para adicionar la referida sentencia de primera instancia. Sobre el particular, el artículo 287 del Código General del Proceso prevé las causales a partir de las cuales procede la aclaración de las providencias judiciales: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. //… (Resaltado fuera del texto original). Bajo esos derroteros, resulta evidente que la solicitud de adición que aquí se analiza no se adecúa a ninguno de los supuestos fácticos señalados por la referida norma.

misma oportunidad. //… (Resaltado fuera del texto original). Bajo esos derroteros, resulta evidente que la solicitud de adición que aquí se analiza no se adecúa a ninguno de los supuestos fácticos señalados por la referida norma. Se advierte que la adición presentada por el actor se circunscribe a que, en su criterio, no se examinó el asunto relacionado con la bonificación salarial que fue objeto de apelación en contra de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, no obstante, esta Corte señaló claramente que el tema relacionado con la bonificación salarial si bien fue objeto de apelación, como lo indica el actor, el examen del mismo estaba supeditado a reconocimiento de la nivelación salarial , la que en su caso, no se configuró. 4Solicitud adición fallo de tutela Rad. 112067 JUAN CARLOS BALLESTAS DE ALBA Este último argumento, fue precisamente el utilizado por el tribunal accionado en razón a denegar sus pretensiones, así como también lo indicó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la solicitud de adición hecha por aquí actor al fallo de tutela de primera instancia. Así las cosas, frente a la supuesta omisión de la Sala en valorar lo atinente a la bonificación salarial, debe indicarse que, contrario a lo expuesto por el actor, se afirmó en el fallo, como se advirtiera por el juez constitucional a quo, que la bonificación salarial era accesoria a la constitución de la nivelación salarial, considerando que: «Pues bien, examinados los registros de audio, halla razón esta

como se advirtiera por el juez constitucional a quo, que la bonificación salarial era accesoria a la constitución de la nivelación salarial, considerando que: «Pues bien, examinados los registros de audio, halla razón esta Corporación a la manifestación hecha por la Sala Laboral homóloga, en atención a que la estimación de la competencia en segunda instancia está delimitada por lo que fue objeto de alzada, lo anterior, en virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y, en este caso, la declaratoria de la bonificación como salario estaba supeditada al reconocimiento de la nivelación salarial. Se advirtió que «Frente a la pretendida nivelación salarial, no está patentizado de cara a las pruebas, que durante la relación laboral el trabajador haya siquiera puesto de relieve a su empleador la inconformidad salaria, por violación al principio de a trabajo igual salario, por lo que no es viable fincar muna terminación del contrato sin justa causa en una circunstancia que nunca ha sido cuestionada ante la empresa contratante». Adicionalmente, consideró que de los elementos de juicio aportados por el demandante se extrajo que aquél fue contratado para desempeñar el cargo de inspector con una asignación salarial de $1.500.000, pese a ello, solicitó la nivelación salarial con otros inspectores, empero, omitió informar que trabajadores ejercían dicho cargo y devengaban un salario superior a efectos de poder realizar un ejercicio de ponderación entre su labor y la de

otros inspectores, empero, omitió informar que trabajadores ejercían dicho cargo y devengaban un salario superior a efectos de poder realizar un ejercicio de ponderación entre su labor y la de estos. Además de que se demostró que percibían una mayor 5Solicitud adición fallo de tutela Rad. 112067 JUAN CARLOS BALLESTAS DE ALBA remuneración ostentaban la profesión de ingenieros químicos mientras que BALLESTAS DE ALBA solo acreditó formación técnica «razón más que suficiente para justificar la diferenciación salarial». Cada uno de los aspectos que extraña el accionante fueron objeto de estudio por parte del tribunal accionado, el fallo fue producto de las pruebas aportadas con apego a las normas legales que dicha Corporación estimó aplicables al caso debatido, sumado a que se fundó en su autonomía para ponderar el acervo probatorio con observancia de los principios de libre formación del convencimiento y la sana critica que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. El reparo dirigido sobre la ausencia de pronunciamiento de todas las pretensiones de la demanda, fue delimitado por lo que fue objeto de alzada, por virtud del principio de consonancia contemplado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, fue así que se accedió a la adición deprecada ante la verificación que « no había lugar a la nivelación salarial y que por ende lo atinente al pago de las prestaciones sociales, lo atinente a las

accedió a la adición deprecada ante la verificación que « no había lugar a la nivelación salarial y que por ende lo atinente al pago de las prestaciones sociales, lo atinente a las vacaciones y salarios, que es precisamente a lo que se refiere en el recurso de apelación, estaba supeditado a que se reconozca la nivelación salarial.» En consecuencia, se aprecia de la solicitud presentada que el actor se encuentra inconforme con la decisión y pretende a través de la adición, que esta Sala se pronuncie sobre un tema que como se vio fue resuelto por el juez 6Solicitud adición fallo de tutela Rad. 112067 JUAN CARLOS BALLESTAS DE ALBA ordinario y examinado en la decisión, por tanto, cuanto no se vislumbra circunstancia legal alguna que amerite adicionar el fallo de tutela de primera instancia proferido por esta Corporación dentro de la acción constitucional de la referencia, en tanto este mecanismo procesal no está diseñado para volver sobre discusiones ya zanjadas, por lo que se negará por improcedente la solicitud que en tal sentido elevó JUAN CARLOS BALLESTAS DE ALBA Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE PRIMERO. DENEGAR la solicitud de adición formulada por JUAN CARLOS BALLESTAS DE ALBA a través de apoderado judicial respecto del fallo de tutela STP6937-2020 emitido el

RESUELVE PRIMERO. DENEGAR la solicitud de adición formulada por JUAN CARLOS BALLESTAS DE ALBA a través de apoderado judicial respecto del fallo de tutela STP6937-2020 emitido el 1º de septiembre del año en curso.

SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

7Solicitud adición fallo de tutela Rad. 112067

JUAN CARLOS BALLESTAS DE ALBA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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