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CSJ - ATP897-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP897-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP897-2024 Radicación n° 136514 Acta 124. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la adición de sentencia STP4307-2024, 11 abril 2024, con ocasión del memorial de presentado por el accionante

Jeovanni Ortiz Montejo.CUI: 11001220400020240067201

Tutela de 2ª instancia nº 136514 Jeovanni Ortiz Montejo 2 ANTECEDENTES Jeovanni Ortiz Montejo presentó acción de tutela en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Concretamente, manifestó que la afectación se limita en no haber recibido respuesta de las “peticiones” de fechas 11 de diciembre de 2023 y 15 de enero de 2024, dirigidas a los accionados, por medio de las cuales solicitaba información respecto del proceso de radicación 470013100003202200191. El asunto le correspondió a la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que, mediante sentencia de 6 de marzo de 2024, declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, tras verificar que el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto de sustanciación del 4 de marzo de este año, contestó la solicitud objeto de tutela.

verificar que el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto de sustanciación del 4 de marzo de este año, contestó la solicitud objeto de tutela. Esta Sala en STP4307-2024, 11 abril 2024, resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Mediante informe secretarial de 17 de mayo de esta anualidad, se informó que el accionante allegó memorial en que solicita información sobre por qué, en la anterior decisión, se indicó que al momento de notificarse él había indicado “hago uso del recurso de apelación”, cuando la realidad era que había presentado escrito de impugnación en el que sustentó los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONESCUI: 11001220400020240067201

Tutela de 2ª instancia nº 136514 Jeovanni Ortiz Montejo 3 En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la adición del fallo. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado por en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Lo anterior significa que, de acuerdo con el artículo 287 de la citada codificación, la adición puede efectuarse, dentro del término de su ejecutoria, mediante sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte, cuando la providencia inicial “(…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”. Así entonces desde ya se advierte que en esta oportunidad procede

cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”. Así entonces desde ya se advierte que en esta oportunidad procede la adición de sentencia, en los términos formulados por el actor. Lo anterior porque en el fallo de segunda, dictado por esta Sala, no se tuvieron en cuenta expresamente los motivos de la sustentación de la impugnación allegada por el actor. Sin embargo, ello no conlleva a trocar la decisión adoptada, ni invalidar la actuación, en la medida que los fundamentos del aludido escrito no tienen la virtualidad de alterar la improcedencia del amparo en los términos ya resueltos por esta Sala. En efecto, se verifica que en la sentencia dictada por esta Sala, se incluyó la realidad procesal, al establecerse en el documento digital 1 que en el acta de notificación del fallo de primer grado, el interesado había expresado en ese momento “HAGO USO DEL RECURSO DE APELACIÓN”, el 1“023 NotificacionPersonalPPLJeovanniOrtizMontejoProv06Mar2024Rad000-2024-00672-00”CUI: 11001220400020240067201 Tutela de 2ª instancia nº 136514 Jeovanni Ortiz Montejo 4 13 de marzo de esta anualidad, como se corrobora del expediente aportado, sin que hubieran evaluado consideraciones de fondo adicionales, en atención a que se constató la carencia de objeto ante una situación sobreviniente. No obstante, es cierto que el actor, posterior a la interposición del recurso en los términos antes descritos, allegó escrito de sustentación de

sobreviniente. No obstante, es cierto que el actor, posterior a la interposición del recurso en los términos antes descritos, allegó escrito de sustentación de 14 de marzo siguiente, en el que expuso los motivos de disenso. Allí, recalcó en que (i) se mantenía la vulneración de sus derechos en el hecho de que, aunque en efecto recibió respuesta a su “petición”, sólo fue de parte del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pero extrañaba un pronunciamiento por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar quienes lo único que hicieron fue remitir su escrito a los homólogos de Bogotá. De igual forma, consideró que (ii) hubo un error en la vinculación, pues, se hizo parte al Centro de Servicios Administrativos de los jueces de ejecución de Villavicencio que no tenían nada que ver en el asunto. Y, finalmente, indicó que (iii) no se ha materializado la orden según la cual, se debía eliminar del registro de la rama judicial las anotaciones en su contra, por el proceso 470013100003202200191. En esos términos, en la sentencia ya adoptada por esta Sala en STP4307-2024, 11 abril 2024, se ratificó la configuración de la situación sobreviniente porque el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas yCUI: 11001220400020240067201 Tutela de 2ª instancia nº 136514 Jeovanni Ortiz Montejo 5

sobreviniente porque el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas yCUI: 11001220400020240067201 Tutela de 2ª instancia nº 136514 Jeovanni Ortiz Montejo 5 Medidas de Seguridad de Bogotá, ante quien no se radicó la solicitud y quien, por competencia, le fue enviado el expediente 470013100003202200191 –objeto de consulta por parte del actoraportó copia del auto de sustanciación de 4 de marzo de 2024, en el que se abstuvo de asumir el conocimiento del aludido proceso, comoquiera que, al consultar su contenido, su verdadero número correspondía al radicado 08001609903121300077, el cual, ya estaba a cargo de ese despacho, al haberse acumulado con el de numeración 440013104002201200008. Decisión que fue efectivamente notificada al accionante. De manera que, frente a la inquietud del actor, quien consideraba que el adelantamiento de esa causa (470013100003202200191) suponía un nuevo proceso en su contra por hechos ya juzgados, el despacho ejecutor le explicó que no se trataba de otro asunto sino, de un error en la numeración, pues, en el fondo, hacía parte de una misma actuación acumulada, por la cual ya ostentaba la vigilancia de la pena. Como la respuesta provino de una autoridad distinta a la que, en un inicio, fue pasiva de la solicitud, se dio por sentada la configuración de una situación sobreviniente. En esa medida, aunque los motivos de disenso no tienen la

Como la respuesta provino de una autoridad distinta a la que, en un inicio, fue pasiva de la solicitud, se dio por sentada la configuración de una situación sobreviniente. En esa medida, aunque los motivos de disenso no tienen la virtualidad de alterar el fondo de la decisión, se pronuncia la Sala sobre los mismos de manera expresa en aras de garantizar el derecho al debido proceso.CUI: 11001220400020240067201 Tutela de 2ª instancia nº 136514 Jeovanni Ortiz Montejo 6 En primer lugar, se ratifica la conclusión según la cual, ante la respuesta ofrecida por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se consolida la satisfacción de la pretensión constitucional sin que sea necesario, como lo pretende el actor, que haya una respuesta de fondo por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en la medida que, como el mismo interesado lo reconoce, trasladaron el memorial por competencia a quien podía resolverlo, como en efecto ocurrió. Es decir, no puede exigir una respuesta de fondo de una autoridad que no podía hacerlo, cuando quien tenía competencia recibió el memorial y le dio trámite, de lo cual tenía pleno conocimiento el actor. A su vez, de cara a la vinculación del Centro de Servicio Administrativo de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, ninguna afectación acarrea ello si, quienes

Administrativo de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, ninguna afectación acarrea ello si, quienes debieron integrarse a la actuación, fueron efectivamente enterados de la misma. Se advierte más bien, un error en el auto admisorio por parte del Tribunal a quo, al incluir como sujetos pasivos de la acción a una autoridad que no correspondía, pero dicha eventualidad no altera la realidad según la cual, los debidamente identificados como demandados, sí fueron relacionados como tal, como se corroboran en auto de 1 de marzo de este año, cuando el Tribunal enmendó la situación.CUI: 11001220400020240067201 Tutela de 2ª instancia nº 136514 Jeovanni Ortiz Montejo 7 Finalmente, de cara a la censura relativa a que no se ha materializado la orden según la cual, se debía eliminar del registro de la Rama Judicial las anotaciones en su contra, por el proceso 470013100003202200191, a todas luces se ofrece como un argumento novedoso que no puede ser atendido, comoquiera que no hizo parte del núcleo esencial de la demanda de tutela. En conclusión, lo procedente es dictar sentencia complementaria, por lo que, se adicionará el fallo de tutela STP4307-2024, 11 abril 2024, en el sentido de responder puntualmente a las censuras elevadas por el accionante, pero en sentido negativo, en la medida que no tienen la virtualidad de alterar la configuración de carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

elevadas por el accionante, pero en sentido negativo, en la medida que no tienen la virtualidad de alterar la configuración de carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. ADICIONAR el fallo de tutela STP4307-2024, 11 abril 2024, en el sentido de responder puntualmente a las censuras elevadas por el accionante en escrito de impugnación.

Se mantiene incólume la confirmación del fallo de tutela, ante la configuración de una carencia actual de objeto por situación sobreviniente.CUI: 11001220400020240067201 Tutela de 2ª instancia nº 136514 Jeovanni Ortiz Montejo 8

2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

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