CSJ - ATP897-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP897-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 20001220400320260011301
Radicación n.° 153945 ATP897-2026 (Aprobado acta n.° 127)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).
a. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual es superior funcional.
b. Análisis del caso concreto. Nulidad por indebida integración del contradictorio
2.- Correspondería a la Sala analizar si los Juzgados Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento yTutela de segunda instancia Radicado n.º 153945
CUI: 20001220400320260011301
RONALD ANDRÉS CASTAÑO GUATAQUIRA Y CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA
2 Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Valledupar, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de RONALD ANDRÉS CASTAÑO GUATAQUIRA y CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio.
3.- En el presente asunto, RONALD ANDRÉS CASTAÑO
porque se advierte la configuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio.
3.- En el presente asunto, RONALD ANDRÉS CASTAÑO GUATAQUIRA y CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA, actuando en calidad de fiscales Séptimo y Treinta, adscritos a la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales – DECDF, interpusieron acción de tutela en contra del auto de 27 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.
3.1.- En esta providencia, se confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías que resolvió no impartir legalidad a la orden No. 11327432 ni a los resultados obtenidos . Esto, se sustentó en que la Fiscalía y el representante de víctimas -Coljuegosinterpusieron recurso de apelación contra el auto de 5 de febrero de 2025 a través del cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, no impartió la legalidad de las órdenes Nos. 11264398, 11264388, 11264355 y 11264828 y esa apelación se encontraba pendiente de resolución en segunda instancia.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153945
CUI: 20001220400320260011301
RONALD ANDRÉS CASTAÑO GUATAQUIRA Y CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA
3 3.2.- En ese orden, se precisó que respecto de la orden No. 11264388, cuya finalidad era autorizar el desbloqueo de
3 3.2.- En ese orden, se precisó que respecto de la orden No. 11264388, cuya finalidad era autorizar el desbloqueo de ciertos equipos celulares, no se había impartido la legalidad y, por lo tanto, la Fiscalía carecía de facultades para adelantar actuaciones posteriores fundadas en la orden No. 11264388, como es el caso de la orden No. 11327432, dirigida al análisis del dispositivo, respecto de la cual recaía la solicitud de control posterior objeto de análisis en esa ocasión.
3.3.- En concreto, el actor considera que la decisión de no impartir la legalidad de las actuaciones adelantadas conforme a la orden n.º 11327432 desconoce el efecto en el que se habría concedido el recurso de apelación frente a la providencia que negó el control de legalidad respecto de la orden n.º 11264388, de la que se deriva la primera. Esto porque la alzada se concedió en el efecto devolutivo, lo que no impedía a la Fiscalía continuar sus labores investigativas, aún relacionadas con dicha orden.
3.4.- En consecuencia, pide dejar sin efectos el auto de 27 de marzo de 2025 y, en consecuencia, se orden e al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar «que imparta legalidad al procedimiento y resultados obtenidos al 18 de febrero de 2025 respecto de las órdenes de análisis y/o recuperación de información de medios de almacenamiento digital, con sujeción estricta al principio de legalidad, en especial, al contenido y finalidad del artículo 236 y del numeral 4.°, inciso
respecto de las órdenes de análisis y/o recuperación de información de medios de almacenamiento digital, con sujeción estricta al principio de legalidad, en especial, al contenido y finalidad del artículo 236 y del numeral 4.°, inciso tercero del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal».Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153945
CUI: 20001220400320260011301
RONALD ANDRÉS CASTAÑO GUATAQUIRA Y CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA
4 4.- El 6 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los actores y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, que, una vez notificada la presente providencia, dentro del término de 48 horas, fije fecha de audiencia preliminar de control posterior dentro del proceso penal con radicado No. 11001-60-00000-202500039, con el fin de realizar el estudio de legalidad formal y material de la orden de análisis y/o recuperación de información de medios de almacenamiento digital No. 11327432, del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
5.- Advirtió que el 16 de junio de 2025, se declaró la legalidad de la orden No. 11264398 expedida el 21 de enero de 2025, al resolverse el recurso de apelación que estaba en
5.- Advirtió que el 16 de junio de 2025, se declaró la legalidad de la orden No. 11264398 expedida el 21 de enero de 2025, al resolverse el recurso de apelación que estaba en trámite; por lo tanto, señaló que ahora sí se habilita el estudio de control posterior de legalidad respecto de la orden No. 11327432.
6.- Frente a esa decisión, los actores y los apoderados de Jorge Luis Daza Visbal, Orlando Stevenson Rueda Martínez, Luis Antonio González Querales , Orlando Rueda Arias, Neider Rueda Martínez y Yaneth Martínez Ledezma presentaron escritos de impugnación.
6.1.- Los accionantes, presentaron un documento incompleto que no permite advertir las razones del desacuerdo con la decisión de primera instancia; sin embargo, esta Sala encuentra que reiteran los argumentosTutela de segunda instancia Radicado n.º 153945
CUI: 20001220400320260011301
RONALD ANDRÉS CASTAÑO GUATAQUIRA Y CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA
5 de la solicitud de amparo en el sentido de que se deje sin efectos el auto de 27 de marzo de 2025 y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar impartir legalidad de las actuaciones derivadas de la orden No. 11327432.
6.2.- Los defensores de los procesados en el asunto penal No. 11 -001-60-0000-2025-00039 pidieron que se decrete la nulidad de lo actuado en el presente trámite
6.2.- Los defensores de los procesados en el asunto penal No. 11 -001-60-0000-2025-00039 pidieron que se decrete la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, en tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no los vinculó.
6.3.- Indicaron que les asiste un interés directo en este asunto toda vez que la solicitud de amparo promovida por los fiscales está dirigida a que se dejen sin efecto decisiones judiciales ya ejecutoriadas, por lo que acceder a ello causa una afectación trascendental en el normal desarrollo del proceso penal que se adelanta en su contra, en el que , informaron, ya se instaló la audiencia preparatoria.
6.4.- Agregaron que la decisión que se profiera en la presente acción de tutela tiene incidencia en las postulaciones probatorias en la fase de juicio oral, en tanto, que la Fiscalía pretende incorporar elementos que no fueron legalizados.
7.- Bajo lo expuesto, d e la revisión del expediente se resalta que en el auto que admitió la acción de tutela proferido el 23 de febrero de 2026, el Tribunal no dispuso laTutela de segunda instancia Radicado n.º 153945
CUI: 20001220400320260011301
RONALD ANDRÉS CASTAÑO GUATAQUIRA Y CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA
6 vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de reproche constitucional.
8.- La Sala considera que esa vinculación es necesaria para garantizar a todos los sujetos procesales e
6 vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de reproche constitucional.
8.- La Sala considera que esa vinculación es necesaria para garantizar a todos los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal en cuyo trámite se profirieron las decisiones cuestionadas, el derecho de contradicción frente a la solicitud de amparo que, sin duda, tiene una incidencia directa en sus intereses dentro del mismo. Por lo tanto, claramente le asiste un interés jurídico relevante en el resultado del presente trámite constitucional, por lo que esa omisión se traduce en la integración indebida del contradictorio.
9.- En cuanto a la adecuada integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional (CC SU116 -2018 y T -633-2017) ha establecido que ello constituye un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela:
En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contrad icción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las
comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153945
CUI: 20001220400320260011301
RONALD ANDRÉS CASTAÑO GUATAQUIRA Y CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA
7 10.- Lo anterior significa que, en sede de tutela, también se debe integrar debidamente el contradictorio, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas «que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes» (Auto 065 de 2010, énfasis de la sentencia CC T-633 de 2017 citada en precedencia).
11.- Así, «la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación a l proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso».
12.- Con fundamento en lo anterior, para la Sala , la falta de vinculación de las partes e intervinientes en el
proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso».
12.- Con fundamento en lo anterior, para la Sala , la falta de vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal No. CUI 11 -001-60-00000-2025-00039, constituye una irregularidad que conlleva la nulidad de lo actuado. Esto, porque debe otorgarse la oportunidad para que se pronuncien sobre los reproches formulados por el quejoso en torno a la decisión que no declaró legalidad de la orden No. 11327432 y la información obtenida conforme a la misma.
13.- En ese escenario, la decisión que se debe proferir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva retrotraerla, para que se integre en el contradictorio a lasTutela de segunda instancia Radicado n.º 153945
CUI: 20001220400320260011301
RONALD ANDRÉS CASTAÑO GUATAQUIRA Y CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA
8 partes e intervinientes en el proceso CUI 11-001-60-000002025-00039-00.
14.- Por último, c abe anotar que la Corte Constitucional ha precisado que, el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que t iene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia (CC SU-387 de 2022; CSJ ATP334-2026).
c. Conclusión
poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia (CC SU-387 de 2022; CSJ ATP334-2026).
c. Conclusión 15.- Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto con el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó conocimiento de la acción de tutela el 23 de febrero de 202 6. L as pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso 2.º del artículo 138 del Código General del Proceso, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992 (CSJ
ATP334-2026, ATP2434-2025, ATP753-2025, STP88342023).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153945
CUI: 20001220400320260011301
RONALD ANDRÉS CASTAÑO GUATAQUIRA Y CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA
9
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela proferido el 23 de febrero de 202 6, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela proferido el 23 de febrero de 202 6, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Lo anterior, para garantizar la indebida integración del contradictorio de las partes e intervinientes en el proceso penal No. 11 -001-60-000002025-00039-00.
Segundo. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6E7CCCE45B89383CA6211F4D58CE10FA30B6EDD8FAA78B12FCD5B31181DF4F3E Documento generado en 2026-04-30
Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153945
CUI: 20001220400320260011301
RONALD ANDRÉS CASTAÑO GUATAQUIRA Y CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA
10