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CSJ - ATP898-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP898-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente ATP898-2020 Radicación Nº 112643 Acta 205 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante ALEXANDER ESPAÑA TERÁN contra la sentencia de tutela proferida el 27 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 10º EspecializadaImpugnación Rad.112643 ALEXANDER ESPAÑA TERÁN de esa ciudad y la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. Trámite al que se vinculó a los abogados Jorge Camargo y Adalberto de la Hoz. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte establecer si al interior del proceso penal radicado 08001 6001 055 2012 07334 en el cual se le impuso al accionante medida de aseguramiento de detención preventiva y en el cauce del trámite procesal, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debió prodigarse el amparo constitucional al debido proceso y defensa. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 13 de julio de 2020, se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de un

defensa. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 13 de julio de 2020, se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla (Atlántico), el cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de accionados y vinculados.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Fiscal 145 Adscrito a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Barranquilla, expuso que ese despacho adelanta en contra del accionante investigación radicada bajo la noticia criminal 08001 6001

2Impugnación Rad.112643 ALEXANDER ESPAÑA TERÁN 055 2012 07334 quien fue capturado el 28 de abril de 2015 y ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante BACRIM de esa ciudad le fue imputado el delito de concierto para delinquir agravado e impuesta medida de aseguramiento privativa de su libertad. Afirmó que, con posterioridad se dispuso la ruptura de la unidad procesal 08001 6000 000 2016 00311 por presentación de escrito de acusación el 5 de noviembre de 2015 y que en distintas oportunidades el Juzgado Único Especializado de Barranquilla ha citado para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, pero por distintas causas no la ha podido realizar. Consideró que en cuanto al debate de los elementos materiales probatorios con los que cuenta, no es el estadio

Especializado de Barranquilla ha citado para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, pero por distintas causas no la ha podido realizar. Consideró que en cuanto al debate de los elementos materiales probatorios con los que cuenta, no es el estadio procesal para controvertirlos ni la acción de tutela el mecanismo idóneo para su confrontación, mismo que deberá realizarse en el curso del juicio oral.

2. Juan Manuel Camargo Gallardo, respondió que el 3 de mayo de 2015 asistió en calidad de defensor público los intereses del accionante a las audiencias concentradas ante el Juez de Control de Garantías. Sin embargo, renunció a sus servicios en aquel momento. Posteriormente, fungió como defensor el abogado Adalberto de la Hoz, quien continuó su defensa hasta el mes de diciembre de 2018, cuando fue retirado de la defensoría pública y que en la actualidad se encuentra representado por Luis Hernández Aguirre.

3Impugnación Rad.112643 ALEXANDER ESPAÑA TERÁN LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de julio de 2020, sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo tutelar por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención a que, existe en la actualidad un proceso en curso y mal haría el juez constitucional irrumpir en la órbita de las autoridades judiciales ordinarias. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación el accionante la impugnó al considerar que se le vulnera su derecho al debido proceso.

judiciales ordinarias. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación el accionante la impugnó al considerar que se le vulnera su derecho al debido proceso. Específicamente reprochó que, en el asunto que se le sigue no se ha tomado ninguna decisión judicial por la dilación injustificada y la omisión de las responsabilidades del acusador y el actuar permisivo de la defensa.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

4Impugnación Rad.112643

ALEXANDER ESPAÑA TERÁN

2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) 1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.

Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras).

de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante, no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2: 1 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658. 2 Auto 235 A de 2008. 5Impugnación Rad.112643 ALEXANDER ESPAÑA TERÁN «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es

adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley3. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”4 Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5.

demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela». 3 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. 4 Auto No. 027 de junio 1º de 1995. 5 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. 6Impugnación Rad.112643

ALEXANDER ESPAÑA TERÁN

3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes

naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.

4. En el presente asunto, la pretensión de amparo formulada por ALEXANDER ESPAÑA TERÁN se orientó a obtener un pronunciamiento sobre su calidad de investigado en los hechos que se le siguen al interior de la investigación radicada 08001 6001 055 2012 07334 que le adelanta la Fiscalía 10 Especializada de la ciudad de Barranquilla, al estimar que el proceso que se adelanta en su contra vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por la aparente actitud pasiva y permisiva de su apoderado

7Impugnación Rad.112643 ALEXANDER ESPAÑA TERÁN judicial en defensa de sus derechos. En ese orden, es evidente entonces que el reclamo de ALEXANDER ESPAÑA TERÁN no solo comportaría el pronunciamiento de la delegada que adelanta la etapa de

judicial en defensa de sus derechos. En ese orden, es evidente entonces que el reclamo de ALEXANDER ESPAÑA TERÁN no solo comportaría el pronunciamiento de la delegada que adelanta la etapa de juicio, sino de las demás partes e incluso del despacho judicial que conoce de la etapa de juicio.

5. Si bien el Tribunal vinculó a dos de los abogados que participaron en defensa de los derechos de ESPAÑA TERÁN, uno de ellos – Juan Manuel Camargo Gallardo – manifestó que su actividad se limitó al acompañamiento en la etapa preliminar suscitada ante el Juez de Control de Garantías y que en todo caso su labor finalizó en el mes de mayo de 2015.

Además de exponer que en la actualidad lo asiste el abogado Luis Hernández Aguirre adscrito a la Defensoría Pública. En ese orden, es innegable que dicho profesional del derecho desconoce el presente trámite y no ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, asistiéndole interés jurídico para ello. Además de que no se vinculó al Juzgado Único Especializado de Barranquilla para que expusiera las particularidades del proceso que se le sigue a ALEXANDER ESPAÑA TERÁN y las razones por las que no se ha dado trámite a la audiencia de acusación, actuar que el accionante reprocha como violatorio de sus derechos constitucionales.

6. Así las cosas, cualquier determinación que sobre el particular adopte esta Sala de Tutelas en el presente asunto

8Impugnación Rad.112643

ALEXANDER ESPAÑA TERÁN

de sus derechos constitucionales.

6. Así las cosas, cualquier determinación que sobre el particular adopte esta Sala de Tutelas en el presente asunto

8Impugnación Rad.112643 ALEXANDER ESPAÑA TERÁN involucra directamente al abogado Luis Hernández Aguirre y el Juzgado Único Especializado de Barranquilla, razón suficiente para dar por indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin efectos el fallo de primera instancia. En consecuencia, en orden a integrar en debida forma el contradictorio en este asunto, se deberá vincular al citado profesional del derecho, a la mencionada autoridad judicial e incluso a las demás partes e intervinientes al interior del proceso que se adelanta en contra de ALEXANDER ESPAÑA TERÁN, por lo que se impone dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas Nro. 1 de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para lo pertinente.

9Impugnación Rad.112643

ALEXANDER ESPAÑA TERÁN

expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para lo pertinente.

9Impugnación Rad.112643

ALEXANDER ESPAÑA TERÁN

3. Comunicar a los interesados esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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