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CSJ - ATP898-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP898-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 41001220400020260009501

Radicado n.° 154000 ATP898-2026 (Aprobado acta n.° 127)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).

a. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es superior funcional.

b. Análisis del caso concreto. Nulidad por indebida integración del contradictorio en los trámites de tutela

2.- Correspondería a la Sala analizar si los Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas deTutela de segunda instancia Radicado n.º 154000

CUI: 41001220400020260009501

RODOLFO RODRÍGUEZ CRUZ

2 Seguridad de Neiva y Tercero de esa misma categoría de Bucaramanga, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de RODOLFO RODRÍGUEZ CRUZ, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio.

3.- En el presente asunto, RODOLFO RODRÍGUEZ CRUZ, actuando en calidad de gobernador del cabildo indígena

configuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio.

3.- En el presente asunto, RODOLFO RODRÍGUEZ CRUZ, actuando en calidad de gobernador del cabildo indígena UAI+MA del pueblo Murui Muina , acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se orden e a las autoridades accionadas resolver de fondo las solicitudes dirigidas a que se decrete el traslado de los comuneros Estefanía Molano Lora, Franklyn Gómez Correa, Víctor Alexis Mera Arango y Stella Yasmin Pérez Campo al centro de armonización de ese cabildo1.

3.1.- Al respecto, puso de presente que los indígenas fueron condenados en distintos procesos judiciales radicados bajo los No. 190016000602-2023-00254 (Estefanía Molano Lora); No. 68001610606720230006200 (Franklyn Gómez Correa); 86001310900320250005900 (Víctor Alexis Mera Arango y Stella Yasmin Pérez Campo).

3.2.- La vigilancia de la pena está a cargo también de distintos jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, autoridades ante las cuales radicó solicitud de traslado al centro de armonización indígena . Sin embargo,

1 La acción de tutela se radicó el 19 de febrero de 2026.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 154000

CUI: 41001220400020260009501

RODOLFO RODRÍGUEZ CRUZ

3 adujo, que a la fecha de interposición de la acción de tutela19 de febrero de 2026— no se había proferido una decisión

RODOLFO RODRÍGUEZ CRUZ

3 adujo, que a la fecha de interposición de la acción de tutela19 de febrero de 2026— no se había proferido una decisión de fondo.

3.2.1.- En el caso de Estefanía Molano Lora, indicó que la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Radicó la petición de traslado el 8 de octubre de 2025.

3.2.2.- En el caso de Franklyn Gómez Correa, se radicó la petición el 7 de noviembre de 2025 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

3.2.3.- Finalmente, respecto de Víctor Alexis Mera Arango y Stella Yasmin Pérez Campo, el actor puso de presente que, el 3 de diciembre de 2025, radicó la solicitud de traslado al centro de armonización indígena , ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa. Ese mensaje lo envió con copia al correo electrónico del juzgado primero homólogo de Neiva.

3.3.- De esta manera, pidió que se ordene a las autoridades accionadas que profieran una decisión de fondo respecto de las solicitudes de traslado al centro de armonización indígena, teniendo en cuenta que ya ha transcurrido un plazo razonable para tal efecto, sin obtener una respuesta.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 154000

CUI: 41001220400020260009501

RODOLFO RODRÍGUEZ CRUZ

transcurrido un plazo razonable para tal efecto, sin obtener una respuesta.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 154000

CUI: 41001220400020260009501

RODOLFO RODRÍGUEZ CRUZ

4 4.- El 6 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, declaró improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:

4.1.- En relación con Estefanía Molano Lora, evidenció que, por auto de 24 de febrero de 20262, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la solicitud de traslado al centro de armonización, por lo que se configur ó carencia actual de objeto por hecho superado.

4.2.- Sobre Franklyn Gómez Correa, indicó que la petición de traslado fue recibida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el 9 de febrero de 2026 . De esta manera, concluyó que en el momento en que se interpuso la acción de tutela -19 de febrero de 2026no se había vencido el plazo para proferir autos de sustanciación, previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000.

4.3.- Respecto de Víctor Alexis Mera Arango y Stella Yasmin Pérez Campo, el Tribunal puso de presente que el 16 de febrero de 2026 el asunto fue remitido a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Mocoa, a quienes corresponde resolver la petición de traslado al centro de armonización indígena. De esta manera, indicó que no

de febrero de 2026 el asunto fue remitido a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Mocoa, a quienes corresponde resolver la petición de traslado al centro de armonización indígena. De esta manera, indicó que no puede reprocharse por no haber resuelto esa solicitud cuando no la conocían.

2 Notificado por correo electrónico al gobernador del cabildo indígena.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 154000

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RODOLFO RODRÍGUEZ CRUZ

5 5.- RODOLFO RODRÍGUEZ CRUZ presentó escrito de impugnación. En primer lugar, pidió que se decrete la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque no se vinculó a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Mocoa, así como tampoco al INPEC y a la «Coordinación Ind ígena de la Alcaldía de Puerto Leguizamo».

5.1.- De igual manera, señaló que el Tribunal tuvo en cuenta fechas erradas de la radicación de las peticiones d e traslado de centro de armonización, para lo cual adjuntó imágenes en las que se acredita el envío en las fechas señaladas en la solicitud de amparo (supra num. 3.2.).

5.2.- Reprochó que deba esperar a que el INPEC verifique las condiciones del centro de armonización, pues a su juicio, resulta suficiente con los documentos que adjuntó con las solicitudes en las que se evidencia que el mismo tiene las características necesarias para asegurar la reclusión de los comuneros.

verifique las condiciones del centro de armonización, pues a su juicio, resulta suficiente con los documentos que adjuntó con las solicitudes en las que se evidencia que el mismo tiene las características necesarias para asegurar la reclusión de los comuneros.

6.- Bajo lo expuesto, d e la revisión del expediente se resalta que en el auto de 20 de febrero de 2026 que admitió la acción de tutela , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no dispuso la vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 154000

CUI: 41001220400020260009501

RODOLFO RODRÍGUEZ CRUZ

6 7.- Ante dicha autoridad, de acuerdo con lo señalado por el actor en la solicitud de amparo, se envió la petición de traslado al centro de armonización indígena, respecto de Víctor Alexis Mera Arango y Stella Yasmin Pérez Campo, como lo puso de presente en la siguiente imagen:

8.- Además, el centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Neiva, al contestar la demanda, puso de presente que, el 16 de febrero de 2026, se remitió el expediente correspondiente a Víctor Alexis Mera Arango y Stella Yasmin Pérez Campo a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Mocoa, Putumayo.

9.- De esta manera, la Sala encuentra que, a pesar de que desde la solicitud de amparo el Tribunal conocía que respecto de Víctor Alexis Mera Arango y Stella Yasmin Pérez

de ejecución de penas y medidas de seguridad de Mocoa, Putumayo.

9.- De esta manera, la Sala encuentra que, a pesar de que desde la solicitud de amparo el Tribunal conocía que respecto de Víctor Alexis Mera Arango y Stella Yasmin Pérez Campo, la petición de traslado al centro de armonizaciónTutela de segunda instancia Radicado n.º 154000

CUI: 41001220400020260009501

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7 indígena correspondía resolverla al juez vigía de Mocoa, omitió la vinculación de esa autoridad judicial al trámite constitucional.

10.- La Sala considera que esa vinculación es necesaria para garantizar al juez que tiene a cargo el asunto, el derecho de defensa frente a la solicitud de amparo que reclama una respuesta definitiva en torno a la petición de traslado al centro de armonización indígena. Por lo tanto, claramente le asiste un interés jurídico relevante en el resultado del presente trámite constitucional , por lo que esa omisión se traduce en la integración indebida del contradictorio.

11.- En cuanto a la adecuada integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional (CC SU116 -2018 y T -633-2017) ha establecido que ello constituye un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela:

En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de

interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela:

En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contrad icción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 154000

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RODOLFO RODRÍGUEZ CRUZ

8 12.- Lo anterior significa que, en sede de tutela, también se debe integrar debidamente el contradictorio, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas «que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que, en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes» (Auto 065 de 2010, énfasis de la sentencia CC T-633 de 2017 citada en precedencia).

pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes» (Auto 065 de 2010, énfasis de la sentencia CC T-633 de 2017 citada en precedencia).

13.- Así, «la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación a l proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso».

14.- Con fundamento en lo anterior, para la Sala , la falta de vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa que vigila la pena impuesta a Víctor Alexis Mera Arango y Stella Yasmin Pérez Campo, constituye una irregularidad que conlleva la nulidad de lo actuado . Esto, porque debe otorgarse la oportunidad para que se pronuncien sobre los reproches formulados por el quejoso, en torno a la tardanza injustificada en el trámite de la petición de traslado al centro de armonización indígena.

15.- En ese escenario, la decisión que se debe proferir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva retrotraerla, para que se integre en el contradictorio alTutela de segunda instancia Radicado n.º 154000

CUI: 41001220400020260009501

RODOLFO RODRÍGUEZ CRUZ

9 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa o a la autoridad a quien le hubiese correspondido la vigilancia de pena impuesta a Víctor Alexis Mera Arango y Stella Yasmin Pérez Campo tras la remisión

9 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa o a la autoridad a quien le hubiese correspondido la vigilancia de pena impuesta a Víctor Alexis Mera Arango y Stella Yasmin Pérez Campo tras la remisión efectuada el 16 de febrero de 2026 por el centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga.

16.- Por último, c abe anotar que la Corte Constitucional ha precisado que, el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que t iene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia (CC SU-387 de 2022; CSJ ATP334-2026).

c. Conclusión 17.- Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto con el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó conocimiento de la acción de tutela el 20 de febrero de 2026. Las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso 2.º del artículo 138 del Código General del Proceso, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATP334-2026, ATP2434-2025, ATP753-2025, STP8834-2023).Tutela de segunda instancia

en el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATP334-2026, ATP2434-2025, ATP753-2025, STP8834-2023).Tutela de segunda instancia Radicado n.º 154000

CUI: 41001220400020260009501

RODOLFO RODRÍGUEZ CRUZ

10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela proferido el 20 de febrero de 202 6, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Lo anterior, para garantizar la indebida integración del contradictorio a la autoridad a quien le hubiese correspondido la vigilancia de pena impuesta a Víctor Alexis Mera Arango y Stella Yasmin Pérez Campo y que tiene a su cargo el trámite de la petición de traslado al centro de armonización indígena radicada el 3 de diciembre de 2025.

Segundo. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaAclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase, MagistradaAclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5866064D0D50F5F4742C3D65198887579491AA227C0ADEB73E9C23C238F998A7

Documento generado en 2026-04-30 Tutela de segunda instancia Radicado n.º 154000

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