CSJ - ATP899-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP899-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente ATP899-2020 Radicación n° 112711 Acta 205 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Hermens Darío Lara Acuña, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien invoca el numeral 2° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para apartarse del conocimiento de la acción de tutela instaurada por GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA contra la Unidad Nacional de Protección -UNP-, por la presunta vulneraciónRadicado nº 112711 GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA Impedimento de tutela 2 de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA promovió acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección con el ánimo de que se dejen sin efectos las Resoluciones No. 3627 y 3575, ambas de 2020, a través de las cuales esa entidad le retiró el esquema de seguridad que le había asignado en pretérita oportunidad con acto administrativo No. 1873 de 2019.
2. Repartida la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y surtido el trámite correspondiente, el magistrado Hermens Darío Lara Acuña manifestó su impedimento para conocer del proceso, pues según afirmó,
2. Repartida la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y surtido el trámite correspondiente, el magistrado Hermens Darío Lara Acuña manifestó su impedimento para conocer del proceso, pues según afirmó, es beneficiario de medidas de protección de la UNP y por lo tanto se encuentra inmerso en la causal 2ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
3. Los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial no aceptaron el impedimento y dispusieron el envío del proceso a esta Sala de Casación Penal para que dirimiera de plano el asunto.
CONSIDERACIONESRadicado nº 112711 GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA Impedimento de tutela 3
1. Previo a resolver, es de anotar que el artículo 39 del Decreto 2591 de 19911, reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 56 de la Ley 906 de 2004) , so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
Entonces, en virtud de dicha remisión normativa y, en concordancia con el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 20102, esta Sala es competente para conocer del asunto. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional que: «La única norma del Decreto-Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, que reguló directamente
para conocer del asunto. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional que: «La única norma del Decreto-Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, que reguló directamente una figura propia de cualquier procedimiento, como lo es el régimen de impedimentos de los jueces que la tramitan, fue el artículo 39 (…). 4.2 Ahora bien, aplicando directamente la remisión prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene dicho que las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal son taxativas y de interpretación restrictiva. 1 “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. (Subrayado fuera de texto). 2 Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la
decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad. (Subrayado fuera de texto).Radicado nº 112711 GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA Impedimento de tutela 4
Debe agregarse en el sentido de lo anterior que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
El principio recogido por esta Corte en relación con la interpretación restrictiva de los impedimentos en materia de tutela también ha sido usado en relación con otros campos de la actividad procesal de la jurisdicción constitucional. Así pues, considera la Sala –toda vez en el proceso de protección de derechos fundamentales y el del ejercicio del control constitucional tienen por objetivo común la protección de la integridad de la Cartaque lo dicho respecto de impedimentos y recusaciones en procesos de constitucionalidad atinente a la interpretación restrictiva de las causales, es aplicable a los procesos de tutela (…)»3.
Cartaque lo dicho respecto de impedimentos y recusaciones en procesos de constitucionalidad atinente a la interpretación restrictiva de las causales, es aplicable a los procesos de tutela (…)»3. Así las cosas, no cabe duda que en materia de impedimentos es la Ley 906 de 2004, la norma llamada a regular el asunto.
2. Por otra parte, cierto es que en el ordenamiento jurídico vigente tiene especial importancia el instituto de los impedimentos en la medida en que se erige como una 3 Corte Constitucional T800 de 22 de septiembre de 2006.Radicado nº 112711
GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA Impedimento de tutela 5 garantía que les brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados. Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un específico asunto. El funcionario judicial que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud –lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho– , expresar con claridad las razones que lo
impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud –lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho– , expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto4.
3. En este caso, el magistrado Hermens Darío Lara Acuña planteó la circunstancia consagrada en el numeral 2° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual reza: 4 Cf., CSJ ATP, 22 sep de 2004, rad. 22747, CSJ ATP, 4 jun de 2009, rad. 42550, CSJ ATP, 20 abr de 2010, rad. 47670 y CSJ ATP, 28 may de 2010, rad. 48484, entre otras.Radicado nº 112711
GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA Impedimento de tutela 6 «CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad».
Argumentó el magistrado que su impedimento surgía del hecho de ser beneficiario de una medida de protección adoptada por la Unidad Nacional de Protección -UNP-. Sin
cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad». Argumentó el magistrado que su impedimento surgía del hecho de ser beneficiario de una medida de protección adoptada por la Unidad Nacional de Protección -UNP-. Sin embargo, no encuentra esta Sala que ese supuesto de hecho se adecúe a la eventualidad consagrada en la mencionada causal impeditiva. En primer lugar, el ser beneficiario de una medida de protección de la UNP no genera por sí sola una situación que represente un interés particular en cabeza del juzgador, de tal entidad que nuble su juicio al resolver de fondo la presente tutela. En segundo lugar, la situación puesta de presente por el magistrado que se declaró impedido desconoció el principio de taxatividad de las causales que implica que no es posible para quien invoca el impedimento, acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia (CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246 y CSJ. AP, 2472 del 2014 y AP, 29 Abr. 2020, rad. 56679). Así las cosas, como la manifestación que hace el magistrado Hermens Darío Lara Acuña no se configura comoRadicado nº 112711 GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA Impedimento de tutela 7 causal de impedimento y tampoco se deduce de los hechos invocados que se puedan perturbar la imparcialidad y ponderación que deben guiar sus decisiones judiciales, perentorio resulta concluir que no existen razones que
invocados que se puedan perturbar la imparcialidad y ponderación que deben guiar sus decisiones judiciales, perentorio resulta concluir que no existen razones que aconsejen aceptar la separación del conocimiento de la acción de tutela, por lo que se declarará infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Hermens Darío Lara Acuña , Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para integrar la Sala de Decisión de Tutelas que resolverá la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA contra la Unidad Nacional de Protección. En consecuencia, el mencionado funcionario deberá pronunciarse acerca de la citada acción pública.
2. Notificar esta decisión, de conformidad con lo señalado por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado nº 112711
GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA Impedimento de tutela 8
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria