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CSJ - ATP900-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP900-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP900-2022 Radicación Nº 124125 Acta No. 132 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por Eliana Marcela Calle Hernández, frente al fallo proferido el 5 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en virtud del cual le concedió el amparo deprecado en contra de la Fiscalía 12 Seccional de esa ciudad, por la vulneración de su derecho fundamental de petición. Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 57 Seccional de Cartago.CUI 63001220400020220004101 N.I. 124125 Impugnación Tutela Eliana Marcela Calle Hernández LA DEMANDA Indica la accionante que, con ocasión del fallecimiento de su hermano Eider Arbey Hernández, en un accidente de tránsito, se encuentra adelantando los correspondientes trámites de reclamación ante la Aseguradora Solidaria de Colombia, motivo por el cual peticionó ante la Fiscalía 12 Seccional de Armenia, la expedición de los certificados requeridos para dicha diligencia. Narra que por ese motivo, el 9 de agosto de 2021, la Fiscalía accionada expidió una primera certificación que no contenía todos los datos requeridos por la aseguradora, lo que implicó que presentara dos peticiones más, una el 8 de octubre de 2021 y otra el 11 de febrero del año en curso,

Fiscalía accionada expidió una primera certificación que no contenía todos los datos requeridos por la aseguradora, lo que implicó que presentara dos peticiones más, una el 8 de octubre de 2021 y otra el 11 de febrero del año en curso, donde solicita la información adicional que es exigida por la empresa de seguros, sin que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, se hubiera recibido respuesta alguna sobre el particular. Solicita se proteja su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad accionada que proceda a resolver de fondo los mencionados requerimientos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, tras determinar que las peticiones presentadas por la parte actora 2CUI 63001220400020220004101 N.I. 124125 Impugnación Tutela Eliana Marcela Calle Hernández no habían sido atendidas por la autoridad accionada, procedió a dispensar el amparo al derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, ordenó al Fiscal 12 Seccional de esa ciudad que, «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de forma clara y concreta la petición elevada por la demandante el 11 de octubre (sic) de 2021, reiterada el 11 de febrero de 2022.» LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de primer grado, la demandante en tutela presentó escrito donde textualmente señala, «PROCEDO A IMPUGNAR el mismo toda vez que a la fecha no he podido obtener una respuesta de fondo por parte de la accionada al no contar aún con la

Notificado el fallo de primer grado, la demandante en tutela presentó escrito donde textualmente señala, «PROCEDO A IMPUGNAR el mismo toda vez que a la fecha no he podido obtener una respuesta de fondo por parte de la accionada al no contar aún con la certificación requerida.» Así mismo, insistió en el número de veces que ha presentado solicitudes con el fin de lograr el documento pretendido, sin que hasta el momento hubiera recibido respuesta alguna, e indicó que la Fiscalía sí sabía sobre la existencia de esas peticiones.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual esta Sala es superior funcional.

3CUI 63001220400020220004101 N.I. 124125 Impugnación Tutela Eliana Marcela Calle Hernández

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si a la accionante le asiste interés

otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si a la accionante le asiste interés jurídico para recurrir el fallo de tutela en virtud del cual le fue concedido el amparo constitucional deprecado por ella en contra de la Fiscalía 12 Seccional de Armenia.

4. De la falta de interés de la actora para recurrir el fallo de primer grado.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente…», sin embargo, esa norma debe ser interpretada y aplicada en concordancia con el inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso, norma donde se indica que «Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia…». 4CUI 63001220400020220004101 N.I. 124125 Impugnación Tutela Eliana Marcela Calle Hernández Así las cosas, resulta claro que quien desee proceder a presentar impugnación contra un fallo de tutela, primero debe asegurarse de contar con un interés que lo legitime para actuar en tal sentido, pues de lo contrario su trámite se ofrecería inane. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que en el asunto sub judice la recurrente a pesar de contar con la legitimidad para promover recursos contra las decisiones proferidas al interior de este trámite, pues se trata de la demandante en

ofrecería inane. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que en el asunto sub judice la recurrente a pesar de contar con la legitimidad para promover recursos contra las decisiones proferidas al interior de este trámite, pues se trata de la demandante en tutela, carece del interés jurídico para recurrir el fallo de primer grado, por las siguientes razones: 4.1. De acuerdo con el escrito de tutela, la accionante pretendía le fuera dispensado el amparo a su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, que se le ordenara a la Fiscalía 12 Seccional de Armenia que procediera a dar respuesta a los requerimientos que fueron presentados el 8 de octubre de 2021 y 11 de febrero del año en curso. 4.2. Al resolver la demanda constitucional en primer grado, el A quo dispuso conceder el amparo deprecado por la actora y, ordenó a la Fiscalía accionada responder, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación de ese proveído, las dos peticiones a las que hizo alusión la libelista en su escrito inaugural. 5CUI 63001220400020220004101 N.I. 124125 Impugnación Tutela Eliana Marcela Calle Hernández 4.3. Luego, como se puede apreciar, la protección impartida por el Tribunal fue integral y con ella, se favoreció de las pretensiones que fueron presentadas por la demandante en tutela, sin que sea posible siquiera afirmar que en la orden de primer grado se excluyó alguna solicitud consignada en el libelo introductorio, situación ésta que hace evidente la falta de interés de la recurrente para controvertir

demandante en tutela, sin que sea posible siquiera afirmar que en la orden de primer grado se excluyó alguna solicitud consignada en el libelo introductorio, situación ésta que hace evidente la falta de interés de la recurrente para controvertir una decisión judicial que, se insiste, le fue absolutamente favorable a sus pretensiones. Incluso, ha de decirse que en virtud de lo resuelto por la Sala de instancia, en este caso, quien en principio tendría el interés jurídico para recurrir, sería el titular de la Fiscalía contra la que se profirió la orden de amparo, pues es esta autoridad la que se está viendo afectada con la manera como se resolvió el asunto propuesto.

5. En consecuencia, ante la ausencia de un agravio para la parte que hoy impugna, entendido como tal el perjuicio o gravamen material o moral que se habría causado la decisión recurrida, improcedente resulta la impugnación interpuesta.

En el anterior contexto, la Corte se abstendrá1 de conocer el recurso presentado por la accionante en contra del fallo que dispuso el amparo a su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, dispondrá la remisión de la 1 En igual sentido se pronunció esta misma Sala de Tutelas en providencia ATP5162022. 6CUI 63001220400020220004101 N.I. 124125 Impugnación Tutela Eliana Marcela Calle Hernández actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia.

6. Finalmente, la Sala estima pertinente ilustrar a la accionante acerca de la posibilidad que le asiste de acudir al

Eliana Marcela Calle Hernández actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia.

6. Finalmente, la Sala estima pertinente ilustrar a la accionante acerca de la posibilidad que le asiste de acudir al trámite de incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el hipotético evento de que la orden impartida por el Tribunal de primera instancia no sea cumplida a cabalidad por la Fiscalía 12 Seccional de

Armenia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Abstenerse de resolver la impugnación presentada por Eliana Marcela Calle Hernández.

Segundo.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

7CUI 63001220400020220004101 N.I. 124125 Impugnación Tutela Eliana Marcela Calle Hernández

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

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