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CSJ - ATP901-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP901-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente ATP901-2020 Radicación nº 112969 Acta 205 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Sería del caso conocer del amparo constitucional demandado por JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso – presunción de inocencia, al interior de la actuación que adelantaba en su contra el citado tribunal, de no ser que se observa que esta Sala está llamada a integrar el contradictorio por pasiva.Radicado n° 112969

JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES

Primera Instancia 2 ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Del escrito de la demanda se infiere que el accionante JORGE ANDRÉS MEDINA considera lesionadas sus prerrogativas fundamentales por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuanto con auto de 9 de septiembre de 2019 lo excluyó de la lista de postulados beneficiados con la Ley de justicia transicional. A juicio del accionante, su exclusión de los beneficios de justicia y paz sin existir previamente una decisión condenatoria vulnera su derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de presunción de inocencia, en consecuencia solicita el amparo de sus garantías fundamentales y se ordene su libertad inmediata dejando sin efectos la decisión que decretó su

constitucional de presunción de inocencia, en consecuencia solicita el amparo de sus garantías fundamentales y se ordene su libertad inmediata dejando sin efectos la decisión que decretó su exclusión. CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en principio esta Sala sería competente para resolver el presente asunto en primera instancia; no obstante, el examen de las pruebas aportadas por el actor permite concluir que ello no es posible por cuanto la Sala Penal de la Corte no es la autoridad legalmente facultada para obrar en calidad de juez de primera instancia.Radicado n° 112969

JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES

Primera Instancia 3 Lo anterior por cuanto se estableció que esta Sala de Casación tuvo conocimiento del proceso penal en el que se ordenó la exclusión del accionante de los beneficios de la ley de justicia transicional. En efecto, con auto CSJ AP4690-2019 de 30 de octubre 2019 (Rad. 56290) esta Sala de Casación Penal confirmó en su integridad la decisión de exclusión que ahora censura el accionante. En dicho proveído se indicó, para lo que aquí interesa, que lo relevante en materia de exclusión de beneficios de la ley de justicia transicional no era precisamente la responsabilidad penal del postulado en el nuevo delito, sino el aspecto fáctico

lo relevante en materia de exclusión de beneficios de la ley de justicia transicional no era precisamente la responsabilidad penal del postulado en el nuevo delito, sino el aspecto fáctico equivalente de deshonrar los compromisos adquiridos al momento de concederse la libertad. Así, explicó que para la verificación de las causales bastaba con acreditar sumariamente su configuración. «3.8. Bien se ve, entonces, que estando acreditados los supuestos de hecho exigidos por la norma (art. 11 A num. 6º de la Ley 975 de 2005) es incuestionable la corrección de la consecuencia jurídica aplicada por el Tribunal, a saber, la exclusión del postulado del proceso especial de justicia y paz, con la consecuente pérdida de beneficios punitivos y la reactivación de los procedimientos ante la jurisdicción penal ordinaria. 3.9. Y esa determinación no puede verse alterada en el presente caso porque no se ha emitido sentencia condenatoria contra JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES en la justicia ordinaria por el delito previsto en el artículo 365 del Código Penal, pues, del contenido normativo previsto en la causal invocada por la Fiscalía, no se desprende tal presupuesto, es más, el artículo 2.2.5.1.2.3.1 numeral 1º del Decreto Único Reglamentario delRadicado n° 112969

JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES

Primera Instancia 4 Sector Justicia y del Derecho1, se establece tan solo que, para la verificación de las causales solo se deberá acreditar prueba

JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES

Primera Instancia 4 Sector Justicia y del Derecho1, se establece tan solo que, para la verificación de las causales solo se deberá acreditar prueba sumaria de su configuración, lo que en el presente caso, como quedara consignado en párrafos anteriores, se encuentra determinado. Aquí no se juzga la responsabilidad penal del señor MEDINA TORRES por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas, sino un aspecto fáctico equivalente al propósito de deshonrar los compromisos adquiridos al momento de concedérsele la libertad; es que ni siquiera para la aplicación de la causal de exclusión consagrada en el art. 11 A num. 5º de la Ley 975 de 2005 -que el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilizaciónes exigible una sentencia ejecutoriada (cfr., entre otras, CSJ AP 04.03.2015, ad. 44.692; AP 31.08.2016, rad. 48.603 y AP 5 oct. 2016, rad. 48.749)». En ese orden, como a instancia de esta Sala de Casación Penal fue que se dio la exclusión definitiva del accionante de la jurisdicción de justicia transicional, es innegable que en el presente asunto se ostenta la legitimación en la causa por pasiva. Así las cosas, corresponde a la Sala de Casación Civil, acorde con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el reglamento interno de la Corporación (Acuerdo 006 de 2002), conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, por lo que

acorde con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el reglamento interno de la Corporación (Acuerdo 006 de 2002), conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, por lo que se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias. Con el fin de acreditar lo aquí señalado, junto con la actuación se remitirá copia del auto CSJ AP4690-2019 de 30 de octubre 2019 al que se hizo alusión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1: 1 Decreto Nº 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia y del Derecho.Radicado n° 112969

JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES

Primera Instancia 5

RESUELVE

1. Remitir por competencia las diligencias a la Sala de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

2. Anexar a esta providencia copia del auto CSJ AP46902019 de 30 de octubre 2019.

3. Comunicar al accionante y su apoderada la presente decisión.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado n° 112969

JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES

Primera Instancia 6

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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