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CSJ - ATP901-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP901-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado Ponente ATP901-2024 Radicación N.° 137717 Acta 118 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado

entre el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS – META, para resolver la demanda de tutela formulada por CAROLINA PÉREZ PEÑA, contra

el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE

MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ACACÍAS META.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020240101900

Número Interno 137717 Colisión de competencias en tutela Carolina Pérez Peña 2

1. CAROLINA PÉREZ PEÑA interpuso acción de tutela en contra de la Oficina jurídica y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías - Meta, con la finalidad de que se proteja su derecho fundamental de petición.

Informó que se encuentra privada de la libertad desde el 21 de julio de 2021, cumpliendo una pena de 60 meses de prisión. Señaló que inicialmente estuvo recluida en el citado centro de reclusión, en donde permaneció desde el 31 de agosto de 2021 hasta el 11 de enero de 2023, se le autorizó para trabajar en lencería y bordados en la sección TYD, pabellón sindicados N° 3 RM y actualmente se encuentra

reclusión, en donde permaneció desde el 31 de agosto de 2021 hasta el 11 de enero de 2023, se le autorizó para trabajar en lencería y bordados en la sección TYD, pabellón sindicados N° 3 RM y actualmente se encuentra en la Reclusión de Mujeres de Bogotá. Precisó que envió por correo electrónico, el 22 de abril, 31 de marzo y 31 de enero de la presente anualidad, solicitudes con destino a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, con el objetivo de que remitiera toda la documentación relacionada con su redención de pena al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que se encuentra vigilando el cumplimiento de la condena. Adujó que, a pesar de haber enviado varias solicitudes, a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha obtenido respuesta de las accionadas, siendo necesaria dicha documentación por cuanto entre el tiempo físico que ha estado privada de la libertad y el redimido, tendría cumplida más de las tres quintas partes de su condena, lo que le permitiría solicitar la libertad condicional.CUI 11001020400020240101900 Número Interno 137717 Colisión de competencias en tutela Carolina Pérez Peña 3 Por lo anterior, pidió que se ordene a la Oficina Jurídica y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías que envíe al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la documentación pertinente a

Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías que envíe al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la documentación pertinente a su redención de pena, para que se le reconozca el tiempo computado. La demanda de tutela le correspondió por reparto del 10 de mayo de 2024, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que, en auto de la misma fecha, rehusó la competencia con base en los siguientes argumentos: “Así las cosas, surge sin duda entonces, que estando dirigida la acción de tutela en contra del DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE ACACIAS META, se tiene que la autoridad competente para conocer de la presente acción está en cabeza del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ACACIAS META, ello acorde con lo reseñado por la propia accionante, respecto de que la vulneración de los derechos tienen su génesis en dicha municipalidad, de donde surge necesario la remisión inmediata de la presente acción de tutela según lo aquí expuesto.”. En virtud de lo anterior, la actuación fue asignada el 14 de mayo de la presente anualidad al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacías – Meta, el cual, en proveído del 15 de mayo siguiente, advirtió, entre otras cosas, que: «(…) la señora Carolina Pérez Peña se encuentra privada de la

de Seguridad de Acacías – Meta, el cual, en proveído del 15 de mayo siguiente, advirtió, entre otras cosas, que: «(…) la señora Carolina Pérez Peña se encuentra privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres en Bogotá, D. C., presenta demanda de tutela contra la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), con el objeto de obtener la protección del derecho de petición. Por lo anterior, de conformidad con lo expuesto, estima el despacho que la competencia para conocer de la presente acción constitucionalCUI 11001020400020240101900 Número Interno 137717 Colisión de competencias en tutela Carolina Pérez Peña 4 corresponde al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento en Bogotá, D. C., autoridad judicial a la que fue repartida en primera oportunidad. Pertinente precisar en este punto que la citada sentenciada se encuentra privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres en Bogotá, D. C., a órdenes del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad en la misma ciudad, y decidió presentar la acción constitucional en la ciudad de Bogotá, D. C.» Con fundamento en lo anterior, advirtió la existencia de un conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional1, para dirimir la controversia.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias

del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional1, para dirimir la controversia.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacías – Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 19962, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 20043, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. 1 Aunque en el auto del 15 de mayo de 2024, se dispuso la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, el expediente fue enviado a esta Corporación directamente. 2 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 3 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.CUI 11001020400020240101900

Número Interno 137717 Colisión de competencias en tutela Carolina Pérez Peña

de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.CUI 11001020400020240101900 Número Interno 137717 Colisión de competencias en tutela Carolina Pérez Peña 5 Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»4. Así pues, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en su homólogo de la ciudad de Acacías -Meta, porque la tutela se dirige contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa misma municipalidad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacías – Meta, por su parte, estima que la competencia la ostenta el despacho que conoció en primera oportunidad, dado que la accionante está privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres de Bogotá, a órdenes del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y además fue el lugar donde la accionante instauró la tutela. Conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción

Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención , los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones5, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en 4 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 5 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicadoCUI 11001020400020240101900 Número Interno 137717 Colisión de competencias en tutela Carolina Pérez Peña 6 donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para

al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos6. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el

jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 6 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.CUI 11001020400020240101900 Número Interno 137717 Colisión de competencias en tutela Carolina Pérez Peña 7 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). En consecuencia, el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el caso que nos ocupa, en atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que en principio ambos jueces son competentes para asumir su conocimiento conforme se indica a continuación. Por un lado, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá fue a quien le correspondió inicialmente el proceso por elección de la accionante, así mismo CAROLINA PÉREZ

Conocimiento de Bogotá fue a quien le correspondió inicialmente el proceso por elección de la accionante, así mismo CAROLINA PÉREZ PEÑA, se encuentra privada de la libertad en centro de reclusión de la misma ciudad y por ende bajo la vigilancia del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; de igual forma, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacías – Meta podría conocer el presente asunto, pues corresponde al domicilio de la entidad accionada, quien no ha dado respuesta a las peticiones elevadas por la accionante. Por esa vía, como los dos jueces resultan competentes para conocer la tutela, se atribuirá la competencia para adelantar el trámite en cuestión, bajo el factor «a prevención» antedicho, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en tanto fue el lugar escogido por CAROLINA PÉREZ PEÑA para formular el amparo, teniendo en consideración que es allí donde se encuentra privada de la libertad y enCUI 11001020400020240101900 Número Interno 137717 Colisión de competencias en tutela Carolina Pérez Peña 8 dicha ciudad se ven los efectos de la presunta vulneración , al margen de que la acción esté dirigida contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías - Meta. La presente decisión será comunicada al Juzgado Segundo de

que la acción esté dirigida contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías - Meta. La presente decisión será comunicada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacías – Meta, y a los involucrados en el trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE

DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, al que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente.

2. ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacías – Meta y a los involucrados en el trámite.

3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020400020240101900

Número Interno 137717 Colisión de competencias en tutela Carolina Pérez Peña 9

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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