CSJ - ATP903-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP903-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP903-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130460 Acta No. 107 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la FISCAL 17 ESPECIALIZADA DELEGADA –LEY 600 DE 2000 contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la CORPORACIÓN TALENTUM, de no ser porque se advierte una irregularidad que amerita declarar la nulidad de lo actuado.Fue vinculada a la presente acción en el trámite de primera instancia, la
FISCALÍA 28 SECCIONAL DE CALI DE LA UNIDAD DE
DESCONGESTIÓN DE LA LEY 600 DE 2000.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. La CORPORACIÓN TALENTUM, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALI y la FISCALÍA 17
ESPECIALIZADA de la misma ciudad, invocando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
2. Según los hechos de la demanda, CORPORACIÓN TALENTUM es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370fundamentales al debido proceso y de petición.
2. Según los hechos de la demanda, CORPORACIÓN TALENTUM es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370763146, adquirido mediante escritura pública No. 2617 de 8 de julio de 2019.
3. Por denuncia presentada por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, investigación que correspondió a la FISCALÍA 28
SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DESCONGESTIÓN DE LA LEY 600 DE 2000 de la ciudad de Cali -radicado No. 727599-28-, por presuntas irregularidades en la expedición de unas escrituras públicas en relación con bienes de la CORPORACIÓN TALENTUM. 3.1. Mediante Resolución No. 035 de 13 de abril de 2020, proferida por la Fiscalía 28 Seccional de Cali, se resolvió solicitud de preclusión y prescripción de la acción penal, en los siguientes términos: “PRIMERO: PROFERIR RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN a favor de la CORPORACIÓN TALENTUM, representada por el señor DIEGO MAURICIOTutela de 2ª Instancia No. 130460 CUI 76001220400020230032301
CORPORACIÓN TALENTUM
3 PASMIN FORERO, toda vez que este no ha cometido delito alguno al adquirir mediante escritura pública 2617 del 08-07-2019, corrida en la Notaría Tercera de
Cali, los derechos sobre el inmueble que describe la matrícula inmobiliaria 370763146 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, proveniente del lote de mayor extensión 370-737473, al tenor de lo dispuesto en esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER, que el representante de la CORPORACIÓN TALENTUM, actuó bajo el principio de la buena fe. Por lo tanto, se abstiene la Fiscalía proferir decisión de cancelación de títulos, escritura 2617 del 08-07-2019 de la Notaría Tercera de Cali; ya que esta se encuentra con arreglo a la Ley, conforme fue analizado.
TERCERO: DECLARAR la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO. Escrituras 064 del 27 de febrero 2002 de la Notaría Única de Yotoco. 024 del 6 de febrero 2002 de la Notaría Única de Yotoco. 031 del 11 de febrero 2002 de la Notaría Única de Yotoco, 038 del 18 de febrero de 2002 de la Notaría Única de Yotoco. 515 del 6 de septiembre 2005 de la Notaría Única de Dauga y, 336 del 30 de septiembre 1998 de la Notaría Única de Bugalagrande. De los documentos privados: Acta de reunión de Socios número 01 del 8 de enero de 2002, donde se hace figurar como interviniente en dicho acto al señor JAIME ORJUELA CABALLERO y, el documento privado, con el que se corre, la escritura pública 515 corrida el 6 de septiembre de 2005 en la Notaría Única de
señor JAIME ORJUELA CABALLERO y, el documento privado, con el que se corre, la escritura pública 515 corrida el 6 de septiembre de 2005 en la Notaría Única de Dagua, poder mandato al señor CARLOS GILBERTO GÓMEZ CAMPO, autenticado el 22 de agosto de 2001.
CUARTO: CONTINUAR la investigación por el delito de FRAUDE PROCESAL, toda vez que, dentro de los actos continuados, atribuidos al sindicado IVAN ALEXIS ORJELA LÓPEZ, los ejecutó en vigencia de la Ley 906 de 2004, pese a que respecto del documento escritura pública 515 del 6 de septiembre de 2005 de la Notaría Única de Dagua, su último acto se predica de su inscripción, originando la prescripción, conforme fue expuesto.
QUINTO: PASAR al archivo lo concerniente al trámite incidental de la CORPORACIÓN TALENTUM.” (…) 3.2. Por medio de la Resolución de 16 de diciembre de 2020, la Fiscalía 28 Seccional de Cali, en el numeral 9 resolvió: “DISPONER LA CANCELACIÓN de los documentos abiertos después de la inscripción de las escrituras públicas 336 del 30 de septiembre de 1998 de la Notaria Única de Bugalagrande y 515 del 6 de septiembre de 2005 de la Notaría Única de
Dagua. Para ello se dispone la cancelación de las matrículas inmobiliarias (…) 370763146. Por lo tanto, los instrumentos públicos escrituras con los que abrieron las citadas matrículas, deben ser cancelados de la matrícula inmobiliaria 370-604510 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, conforme fue analizado.”3.3. La decisión anterior fue comunicada mediante oficio No. DSC-20380-04-02-28 de 27 de enero de 2021, a la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cali, entidad que realizó el registro en los términos ordenados.
4. El 1 de junio de 2021, la CORPORACIÓN TALENTUM, elevó derecho de petición a la Fiscalía 28 Seccional de Cali, solicitando explicaciones sobre la cancelación de la escritura No. 2617 de 8 de julio de 2019, teniendo en cuenta la resolución de preclusión de la investigación y, a su vez, requirió la corrección de la actuación. 4.1. La Fiscalía 28 Seccional de Cali, por medio de la Resolución de 15 de junio de 2021, contestó la petición anterior: (…) “La Fiscalía dentro de la decisión de restablecimiento del derecho, solo se centra en ello, respecto de los títulos espurios a que se ha hecho mención, sin que volviera analizar presuntas responsabilidades en cabeza del representante legal de la CORPORACIÓN TALENTUM, toda vez que la Fiscalía al dictar la preclusión del 13 de abril de 2020, solo refirió que el representante legal de dicha sociedad, no incurrió en lesión al bien jurídico de la recta impartición de Justicia, cuando adquiere
13 de abril de 2020, solo refirió que el representante legal de dicha sociedad, no incurrió en lesión al bien jurídico de la recta impartición de Justicia, cuando adquiere los derechos mediante escritura pública 2617 del 08-07-2019, al inscribir este título de propiedad, como lo solicita en el incidente. En ninguna parte de esta decisión de PRECLUSIÓN la Fiscalía dejó sentando, que no se iba a referir al restablecimiento de los derechos de las víctimas o que iba a mantener dentro de los registros públicos, documentos que tienen origen ilícito o que la decisión de preclusión dictada le daba viso de autenticidad o mutaba lo falso a lo auténtico, como en este evento las escrituras 336 del 30 de septiembre de 1998 corrida en la Notaría Única de Bugalagrande y 515 del 6 de septiembre de 2005 y que fueron inscritas en la matrícula inmobiliaria 370-604510 y 370-737473 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali” (…)
5. Por medio de solicitud de 14 de julio de 2021, la CORPORACIÓN TALENTUM, requirió a la Fiscalía 28 Seccional de Cali, aclaración de la situación jurídica del registro de matrícula inmobiliaria No. 370-763146 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad y de la Escritura Pública No. 2617 de 8 de julio de 2019.Tutela de 2ª Instancia No. 130460
CUI 76001220400020230032301 CORPORACIÓN TALENTUM 5 5.1. La solicitud anterior fue resuelta por la Fiscalía 28 Seccional de Cali, mediante la Resolución de 13 de julio de 2021, en la que dispuso lo siguiente: “Para atender nuevamente la petición que eleva el abogado HERNANDO MORALES PLAZA, se le informa que la Fiscalía en la decisión que aduce favorece los intereses de la CORPORACIÓN TALENTUM, se dijo fue que dicha Corporación adquirió unos derechos del causante DIEGO HOLGUIN BOHORQUEZ, mediante escritura pública 2617 del 06-07-2019, de buena fe, sin incurrir en delito, al inscribir dicho instrumento y obtener la matrícula inmobiliaria 370-763146, segregada de la matrícula inmobiliaria 370-373473 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali. Es la inscripción de dicho documento sobre lo que la Fiscalía preciso, no se cometió delito de Fraude Procesal. Cosa distinta es que la tradición de la que proviene dicho inmueble, cuya matrícula fue abierta con base en la matrícula 370-604510 de la Oficina de Instrumentos Públicos, esto es, la escritura 515 del 6 de septiembre de 2005 corrida en la Notaria Única de Dagua, resultó un documento espurio, con el cual se hace aparecer vendiendo mediante poder a JAIME ORJUELA CABALLERO, a la sociedad INVERSIONES ORJUELA & CIA, cuando está plenamente demostrado que JAIME
vendiendo mediante poder a JAIME ORJUELA CABALLERO, a la sociedad INVERSIONES ORJUELA & CIA, cuando está plenamente demostrado que JAIME ORJUELA CABALLERO, falleció en Cali, cuyo deceso se asentó el 22 de diciembre de 2002, en la Notaría 14 de Cali, cuyo análisis realizó la Fiscalía en la decisión del 16 de diciembre de 2020, para restablecer los derechos a las víctimas. No hay que olvidar que la SOCIEDAD INVERSIONES ORJUELA & CIA está siendo perseguida por acción de extinción de dominio. Recuérdese que cuando la tradición de bien inmueble viene ilícita, como quedo plenamente decantado y lo que se le comunicó a la Oficina de Instrumentos Públicos, el ilícito no es fuente de derechos, para quien los adquiere transgrediendo la Ley. Las ventas que esa persona natural o jurídica realice de lo que adquirió violando la Ley, van a afectar a terceros que adquieran tales derechos mediante compras, lícitas, como se dijo” (…)
6. El 25 de agosto de 2021, la CORPORACIÓN TALENTUM, solicitó a la Fiscalía 28 Seccional de Cali “… se DECLARE INCIDENTE DE NULIDAD de todo lo actuado desde la resolución (16) de diciembre de 2020 (inclusive) que decidió cancelar la matrícula inmobiliaria 370-763146, para así mismo garantizar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO”. 6.1. La solicitud anterior es negada por medio de la Resolución de 10 de septiembre de 2021 emanada de la Fiscalía 28 Seccional de Cali que expuso:“No es viable en el sentido pretendido por el doctor HERNANDO MORALES
6.1. La solicitud anterior es negada por medio de la Resolución de 10 de septiembre de 2021 emanada de la Fiscalía 28 Seccional de Cali que expuso:“No es viable en el sentido pretendido por el doctor HERNANDO MORALES PLAZA, respecto que la Fiscalía con la decisión del 16 de diciembre de 2020, volvió a imputar una vez más la conducta punible de FALSEDAD y FRAUDE PROCESAL al señor DIEGO MAURICIO PAZMIN FORERO representante legal de la CORPORACIÓN TALENTUM. Por el contrario, la restitución, como lo fijó la Corte Constitucional y Suprema, es un derecho intemporal que sin importar la presunta responsabilidad de quien o quienes hayan actuado en ilícito o se haya extinguido la acción penal o precluido la misma, procede como un derecho superior conforme el derecho internacional y el reconocimiento de las víctimas, no solo de aquellas que han perdido sus derechos por razón de un delito, también sobre aquellas que lo ha sido por razón del conflicto armado en Colombia. JAIME ORJUELA CABALLERO, fue secuestrado, el investigador que le fue asignado a la Familia, en lugar de protegerla, lo que hizo fue realizar alianzas con organizaciones al margen de la Ley, empezando desde allí la zozobra para CATHERINE COBO VALLEJO y sus entonces menores hijos, quienes han tenido que soportar todo ese tipo de atropellos y el que terceros estén en poder de los bienes de la sucesión, bajo el escudo de una aparente legalidad. Consiguientemente, el Despacho, de manera oficiosa, no decretará
el que terceros estén en poder de los bienes de la sucesión, bajo el escudo de una aparente legalidad. Consiguientemente, el Despacho, de manera oficiosa, no decretará la nulidad parcial, reclamada por el doctor HERNANDO MORALES PLAZA, en representación de la CORPORACIÓN TALENTUM. Como quiera que el doctor HERNANDO MORALES PLAZA y su representado ya no tienen calidad de sujetos procesales, se le dará respuesta al derecho de petición que eleva como incidente de nulidad” (…).
7. El 28 de septiembre de 2021, se promovió incidente de nulidad de que trata el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, por parte de la CORPORACIÓN TALENTUM. 7.1. Por medio de la Resolución de 1 de octubre de 2021, la Fiscalía 28
Seccional de Cali admitió el trámite incidental y mediante providencia de 28 de octubre del mismo año resolvió: “PRIMERO: Téngase a favor del demandante CORPORACIÓN TALENTUM SA, representada por el señor DIEGO MAURICIO PASMIN FORERO, quien a su vez lo asiste su apoderado HERNANDO MORALES PLAZA, como pruebas trasladadas, inspección judicial que se realizaron a las Notarías Única de Dagua, Bugalagrande y Yotoco. Es testimonio de la señora Katherine Cobo Vallejo y el informe de laboratorio FPJ-13 del 2018-05-23 suscrito por el perito SENEN MOSQUERA CASTILLO, las que se incorporaran a este incidente.
SEGUNDO: Téngase por contestado, dentro del término legal concedido, el
CASTILLO, las que se incorporaran a este incidente.
SEGUNDO: Téngase por contestado, dentro del término legal concedido, el incidente, por parte del doctor FRANCISCO ISMAEL PARRA HURTADO, en calidad del representante legal de la parte civil, reconocida a ANDRÉS MATEO
ORJUELA COBO, CINTHIA ORJUELA COBO, KATHERINE ORJUELA COBO
y KATHERINE COBO VALLEJO.
TERCERO. NEGAR la práctica de pruebas solicitadas por el representante de la parte Civil, dentro del presente incidente, toda vez que no están relacionadas con la naturaleza misma del incidente, conforme se dejó analizado.Tutela de 2ª Instancia No. 130460 CUI 76001220400020230032301
CORPORACIÓN TALENTUM
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CUARTO: TENER de manera oficiosa, para efectos de la resolución del presente incidente, la decisión de restablecimiento del 16 de diciembre de 2020.
PASAR a Despacho, el incidente para decidir, siempre y cuando no se interponga recurso contra lo aquí considerado.” 7.2. Contra la decisión anterior, se interpuso recurso de apelación por parte de la CORPORACIÓN TALENTUM, conocido por la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que, mediante Resolución de 18 de abril de 2022, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO de la providencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) objeto de recurso.
resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO de la providencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) objeto de recurso.
SEGUNDO: REVOCAR, el numeral TERCERO del proveído recurrido por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: COMUNICAR por la instancia el contenido de esta providencia en el entendido que contra ella no procede recurso alguno.”
8. A juicio del accionante, la Resolución de 16 de diciembre de 2020, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la garantía del non bis in ídem y la cosa juzgada, teniendo en cuenta que la Fiscalía había precluido la investigación y decidió de manera favorable a los intereses de la CORPORACIÓN TALENTUM, respecto de la licitud de la escritura pública No. 2617 de 8 de julio de 2019 y su correspondiente registro. 8.1. Agrega que la Resolución de 16 de diciembre de 2020, proferida por la Fiscalía 28 Seccional de Cali no fue notificada a la CORPORACIÓN TALENTUM, lo que impidió que hiciera uso de los recursos de ley, atentando contra los derechos de la actora y evidencia la arbitrariedad de la actuación. 8.2. También expone la parte actora, que la Fiscalía 28 Seccional de Cali quebrantó su derecho al debido proceso, al cancelar la matrícula inmobiliaria No. 370-763146, pese a que bien inmueble lo obtuvo de manera lícita, actuaciónque le ocasionó un perjuicio irremediable porque tenía dispuesto ejecutar unos proyectos de construcción en el predio.
No. 370-763146, pese a que bien inmueble lo obtuvo de manera lícita, actuaciónque le ocasionó un perjuicio irremediable porque tenía dispuesto ejecutar unos proyectos de construcción en el predio. 8.3. Reclama, de igual forma, que la Resolución de 18 de abril de 2022, proferida por la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, vulneró los principios de non bis in ídem y cosa juzgada. 8.4. Alega mora judicial considerando que transcurridos más de “ dos años y dos meses ”, desde que se emitió la Resolución de 12 de diciembre de 2022, que ordenó la cancelación de la matrícula inmobiliaria No. 370-763-146 de su propiedad, y pasados un año y dos meses desde el inicio del trámite incidental, no se ha adoptado decisión alguna.
9. Con fundamento en estos hechos y argumentos, la parte accionante pretende: i) se declare la vulneración de los principios de non bis in ídem, cosa juzgada y los derechos fundamentales al debido proceso y petición con la expedición de la Resolución de 16 de diciembre de 2020 que cancela la matrícula inmobiliaria No. 370-763146 por parte de la Fiscalía 28 Seccional de Cali y se deje sin efectos la misma, ii) se ordene a la FISCALÍA 17 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI que, en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela,
- se ordene a la FISCALÍA 17 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI que, en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profiera la decisión de retirar la anotación No. 012 de 12 de marzo de 2021, que decide ordenar el cierre y cancelación de la matrícula inmobiliaria No. 370763146. iii) se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI, retirar la anotación No. 012 de 12 de marzo de 2021 y reabrir el folio de la matrícula inmobiliaria No. 370-763146.Tutela de 2ª Instancia No. 130460
CUI 76001220400020230032301 CORPORACIÓN TALENTUM 9 iv) se ordene a la FISCALÍA 17 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO que continúe el trámite procesal y practique los testimonios decretados en las Resoluciones de 28 de octubre de 2021, 4 de febrero de 2022 y de 18 de abril del mismo año. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento del asunto, surtió el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Fiscalía 28 Seccional de Hurtos y Estafas de Cali solicita que
traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Fiscalía 28 Seccional de Hurtos y Estafas de Cali solicita que se declare improcedente la acción de tutela, considerando que el actor promovió el incidente de que trata el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, al interior de la investigación que se adelanta por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, bajo el radicado 727599, trámite en el cual, como sujeto procesal, puede ejercer las acciones concernientes al derecho de defensa sobre los intereses que le asiste a la persona jurídica TALENTUM.
Destaca que el tema de la acción de tutela que nos ocupa, es el mismo del incidente referido, buscando el accionante que el juez constitucional se involucre, desconociendo lo previsto en el artículo 139 de la Ley 600 de 2000, respecto de la oportunidad y decisión de ese tipo de trámites.
2. La Fiscalía 17 Especializada Delegada Ley 600 de 2000 manifiesta que la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver las pretensiones del tutelante.
Advierte que le reasignaron la investigación radicación No. 727.599, pero que le fue entregada, el 15 de julio de 2022, de manera incompleta, sin cuatrocuadernos. Que, ante lo anterior, requirió de vía telefónica y escrita la remisión integral del asunto y sólo hasta el 19 de enero de 2023 recibió el expediente completo. Resalta que es la única Fiscalía que tiene a cargo las investigaciones tramitadas con la Ley 600 de 2000, lo que sobrepasa su capacidad logística y
integral del asunto y sólo hasta el 19 de enero de 2023 recibió el expediente completo. Resalta que es la única Fiscalía que tiene a cargo las investigaciones tramitadas con la Ley 600 de 2000, lo que sobrepasa su capacidad logística y humana para resolver en término las solicitudes. Afirma que realizando esfuerzos avanza en el estudio de la actuación que consta de 61 cuadernos para brindar respuesta en el menor tiempo posible.
3. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales, Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, alega el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la CORPORACIÓN TALENTUM y ordenó a la Fiscalía 17 Especializada de la misma ciudad, que, en un término que no supere los dos meses, proceda a practicar las pruebas decretadas y, una vez realizado lo anterior, en un lapso que no supere un mes, decida de fondo el incidente de nulidad propuesto. Destacó que lo que se cuestiona es una providencia judicial y la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad porque el proceso penal no ha finalizado. Agregó que las Fiscalías accionadas informaron que se está tramitando un incidente de nulidad, en consecuencia, considera que la jurisdicciónTutela de 2ª Instancia No. 130460 CUI 76001220400020230032301
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incidente de nulidad, en consecuencia, considera que la jurisdicciónTutela de 2ª Instancia No. 130460 CUI 76001220400020230032301 CORPORACIÓN TALENTUM 11 constitucional no puede inmiscuirse en el trámite del asunto, que a la fecha no ha concluido. En lo que respecta a la mora judicial señaló que el artículo 139 de la Ley 600 de 2000, contempla un término de diez días para practicar las pruebas y, concluido el mismo, se debe resolver sobre las pretensiones del incidente. Concluyó que en ese proceso penal, desde la firmeza de la resolución que decretó las pruebas en el incidente de nulidad, esto es, el 18 de abril de 2022, han transcurrido más de once meses sin que se culmine el trámite, situación que vulnera los derechos fundamentales de la CORPORACIÓN TALENTUM. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Fiscal 17 Especializada Delegada Ley 600 de 2000, quien manifiesta que la radicación No. 727.599 es una instrucción voluminosa y requiere de un tiempo razonable para resolver las solicitudes presentadas porque i) cuenta con más de 50 cuadernos, ii) los inmuebles en pugna son de gran valor económico y los títulos traslaticios de dominio se encuentran en investigación, al igual que la trazabilidad del origen de los dineros invertidos en su adquisición y iii) tiene muchos sujetos procesales entre sindicados, víctimas, terceros incidentales, defensores de confianza, apoderados de la parte civil y procuradores. Reitera que recibió la instrucción a partir del 19 de enero de 2023, cuando se remitió a su despacho de manera completa.
terceros incidentales, defensores de confianza, apoderados de la parte civil y procuradores. Reitera que recibió la instrucción a partir del 19 de enero de 2023, cuando se remitió a su despacho de manera completa. Solicita se considere si eventualmente se invade su poder de decisión y anota que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, resolvió de manera incoherente dos acciones de tutela presentadas dentro del mismo contexto fáctico y procesal, la que nos ocupa y la instaurada por el señor Iván AlexisOrjuela López, quien pretende constituirse como parte civil en la instrucción con radicación No. 727.599. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación cumplida. El caso La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la CORPORACIÓN TALENTUM, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALI y la FISCALÍA 17 ESPECIALIZADA de la misma ciudad, por mora judicial al omitir resolver de fondo el incidente promovido por la parte accionante.
DE CALI y la FISCALÍA 17 ESPECIALIZADA de la misma ciudad, por mora judicial al omitir resolver de fondo el incidente promovido por la parte accionante. En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efectos de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasivaTutela de 2ª Instancia No. 130460 CUI 76001220400020230032301 CORPORACIÓN TALENTUM 13 de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte fáctica de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18). En este caso, el Tribunal de primera instancia vinculó al trámite constitucional a la FISCALÍA 28 SECCIONAL DE CALI, pero de las actuaciones procesales se colige que en el cuestionado incidente de nulidad promovido por el accionante CORPORACIÓN TALENTUM, la resolución de 28 de octubre de 2021 que negó el decreto de unas pruebas, fue objeto de recurso
actuaciones procesales se colige que en el cuestionado incidente de nulidad promovido por el accionante CORPORACIÓN TALENTUM, la resolución de 28 de octubre de 2021 que negó el decreto de unas pruebas, fue objeto de recurso de apelación por el aquí tutelante y la decisión fue modificada mediante providencia de 18 de abril de 2022 proferida por la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, autoridad judicial que no fue vinculada a la acción de tutela. En las anotadas condiciones, se concluye que la vinculación de la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hiciera parte de ella y se pronunciara sobre el particular. Además, se omitió vincular a los sujetos procesales e intervinientes dentro de la investigación con radicado No. 727599-28, quienes podrían tener interés frente a las decisiones que se adoptaron en relación con la matrículainmobiliaria No. 370-763-146 y las que se lleguen a tomar en el trámite de incidente de nulidad iniciado por solicitud de la accionante. Como esta irregularidad se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad a partir de la notificación del auto del 17 de marzo de 2023, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali, admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule a la FISCALÍA PRIMERA
de 2023, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali, admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule a la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y a los sujetos procesales e intervinientes dentro de la investigación con radicado No. 727599-28, con el fin de integrar debidamente el contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO. DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 17 de marzo de 2023, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali, admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule a la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y a los sujetos procesales e intervinientes dentro de la investigación con radicado No. 727599-28, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo. TERCERO. Notificar esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de 2ª Instancia No. 130460 CUI 76001220400020230032301
TERCERO. Notificar esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de 2ª Instancia No. 130460 CUI 76001220400020230032301
CORPORACIÓN TALENTUM
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria