CSJ - ATP905-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP905-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente ATP905-2023 Radicación n°. 131918 Acta 146 Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por ÉDGAR MAURICIO VIRVIESCAS GONZÁLEZ, frente al fallo proferido el 20 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que el accionante desistió de la impugnación.CUI 68679220400020230005401
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II. ANTECEDENTES
2. ÉDGAR MAURICIO VIRVIESCAS GONZÁLEZ refirió que el Juzgado 32 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 74 meses de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado y se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
3. Indicó que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, autoridad que el 23 de junio de 2022, le concedió la prisión domiciliaria mediante dispositivo de vigilancia electrónica.
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, autoridad que el 23 de junio de 2022, le concedió la prisión domiciliaria mediante dispositivo de vigilancia electrónica.
4. Afirmó que al cumplir los requisitos para acceder a la libertad condicional, el 4 de enero de 2023, solicitó su concesión al Juzgado ejecutor; autoridad que se la negó el 17 de abril (sic) siguiente.
5. Sostuvo que contra dicha determinación instauró el recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 10 de mayo del año en curso, sin tener en consideración el proceso de resocialización que ha adelantado, pues se encontraba clasificado en fase de mínima seguridad, trabaja en su residencia, se le han realizado visitas periódicas por servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al valorar nuevamente la gravedad de la conducta, se afectan sus garantías fundamentales.
6. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y libertad y, en consecuencia, que se le concediera el subrogado penal en mención.CUI 68679220400020230005401
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III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La primera instancia indicó en primer término que no era procedente la protección solicitada, debido a que el actor no había instaurado recurso de apelación contra la negativa de la libertad
procedente la protección solicitada, debido a que el actor no había instaurado recurso de apelación contra la negativa de la libertad condicional, por lo que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad.
8. Además, no se advertía ninguna vía de hecho en la providencia objeto de controversia, pues el Juzgado accionado analizó la situación planteada y determinó que no había lugar a otorgar la tutela invocada.
9. No obstante, dispuso: EXHORTAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, para que, en un término, no mayor a un (1) mes, contado a partir de la notificación de este proveído, defina la viabilidad o no de conceder a EDGAR MAURICIO VIRVIESCAS GONZÁLEZ, el beneficio de la libertad condicional: decisión que deberá ser debidamente notificada al sentenciado para los fines pertinentes.
IV. LA IMPUGNACIÓN
10. Fue presentada por ÉDGAR MAURICIO VIRVIESCAS GONZÁLEZ, quien sostuvo que acudió a la acción de tutela, por cuanto por vía de reposición no se le concedió la libertad condicional, cuyos presupuestos cumplía a cabalidad, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado.
11. No obstante, con posterioridad el accionante presentó escrito en el que manifestó que:CUI 68679220400020230005401
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11. No obstante, con posterioridad el accionante presentó escrito en el que manifestó que:CUI 68679220400020230005401
Número interno 131918 Tutela impugnación Édgar Mauricio Virviescas González 4 «desisto voluntariamente de la impugnación de la tutela No. 2023-00054 según acta 137 de fecha 20 de junio de 2023. Toda vez que el Juzgado de la referencia el día inmediatamente anterior 6 de julio de 2023 resolvió favorablemente a mis pretensiones de obtener la libertad condicional y ya fui notificado por la oficina jurídica y la oficina de Policía Judicial retiro el dispositivo electrónico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Vélez». (sic)
CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l recurrente podrá desistir de la acción de tutela».
13. Ahora, respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado: El desistimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta.
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo. El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación
El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995, esCUI 68679220400020230005401 Número interno 131918 Tutela impugnación Édgar Mauricio Virviescas González 5 obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido1. (Negrita fuera de texto).
14. Lo anterior permite concluir que el límite temporal para renunciar a la petición de amparo constitucional, es hasta antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de revisión.
15. Ahora, en el presente caso se tiene que el accionante ÉDGAR MAURICIO VIRVIESCAS GONZÁLEZ, en escrito adicional manifestó que desistía de la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, claramente, porque la circunstancia que originó la formulación de la demanda se superó, en tanto el juez accionado le otorgó la libertad condicional.
16. Por tal razón, la Sala aceptará el desistimiento, pues no se
porque la circunstancia que originó la formulación de la demanda se superó, en tanto el juez accionado le otorgó la libertad condicional.
16. Por tal razón, la Sala aceptará el desistimiento, pues no se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación y, en consecuencia, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. ACEPTAR el desistimiento de la impugnación, presentado por el accionante ÉDGAR MAURICIO VIRVIESCAS GONZÁLEZ, contra 1 T-260 de junio 20 de 1.995; T-129 de febrero 14 de 2008; T-360 de agosto 5 de 1997; y los autos 286 de abril 25 de 2001; y 171 de abril 19 de 2005 y T618 de 2010.CUI 68679220400020230005401 Número interno 131918 Tutela impugnación Édgar Mauricio Virviescas González 6 el fallo de tutela emitido el 20 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria