CSJ - ATP906-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP906-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001023000020210063202
Radicación n.° 119217 ATP906-2022 (Aprobado Acta n.° 135) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato propuesto por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO por el presunto incumplimiento por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la orden impartida por esta Sala en fallo CSJ, STP9919-2021, 24 jun. 2021, Rad. 117387.
II. HECHOS 1.- HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO presentó acción de tutela en contra de las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y a la prohibición de “non bis in ídem”, con ocasión de las decisiones adoptadas en losCUI: 11001023000020210063202
Radicación n.° 119217 HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO procesos de casación con radicados internos No. 36399 y 39686, así como con lo resuelto en diversas acciones de tutela falladas por las distintas Salas de Casación Especializadas. 2.- El amparo le correspondió a la Sala de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corte y, en determinación CSJ STP7863-2020, 24 sep. 2020, rad.
de la Sala de Casación Penal de esta Corte y, en determinación CSJ STP7863-2020, 24 sep. 2020, rad. 112461, resolvió:
1. Rechazar la demanda de tutela formulada por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO, por temeridad en el ejercicio de la acción.
2. Comunicar esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta determinación por el accionante. 3.- De forma posterior, el actor solicit ó la nulidad de lo actuado y, en subsidio, impugnó la decisión aludida. En auto CSJ, ATP181-2021, 18 feb. 2021, se dispuso: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad presentada por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO , respecto de la decisión proferida el 24 de septiembre de 2020.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de impugnación formulado por el accionante contra el citado auto y, en consecuencia, remitir las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil para lo de su competencia. 4.- En auto del 25 de mayo de ese año, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró inadmisible la impugnación. Consideró que la decisión apelada no era una sentencia, sino un auto que rechazaba la acción.
2CUI: 11001023000020210063202
Casación Civil de esta Corte declaró inadmisible la impugnación. Consideró que la decisión apelada no era una sentencia, sino un auto que rechazaba la acción. 2CUI: 11001023000020210063202 Radicación n.° 119217 HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO 5.- OSPINA R UBIANO, interpuso nueva acción constitucional en contra de la Sala de Casación Civil, al establecer que, de forma contraria a sus derechos, la impugnación que propuso no fue analizada. En su criterio, la accionada debía resolver de fondo el recurso, así como la solicitud de nulidad. Por ello pidió que se analice de fondo su impugnación y se acceda a su pretensión de nulidad. 6.- Mediante sentencia CSJ, STP9919-2021, 24 jun. 2021, Rad. 117387, esta Sala amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO y, dispuso: Segundo. Dejar sin efecto el auto proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 25 de mayo de 2021, dentro de la acción constitucional n. o 11001-02-30-000-2020-00605-01. En consecuencia, ordenar a la prenombrada Corporación que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta determinación, emita una nueva mediante la cual resuelva la impugnación propuesta por el actor. 7.- Posteriormente, el demandante promovió un incidente de desacato alegando que no se le había dado
siguientes a la notificación de esta determinación, emita una nueva mediante la cual resuelva la impugnación propuesta por el actor. 7.- Posteriormente, el demandante promovió un incidente de desacato alegando que no se le había dado cumplimiento a la anterior decisión. 8.- En auto CSJ, ATP1572-2021, 30 sep. 2021, Rad. 119217 esta Sala se abstuvo de iniciar el incidente al determinar que la Sala de Casación Civil acató el fallo citado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 9.- HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO volvió a presentar escrito el que señaló que la Sala de Casación Civil había
3CUI: 11001023000020210063202 Radicación n.° 119217 HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO incumplido la orden emitida en el fallo CSJ, STP9919-2021, 24 jun. 2021, Rad. 117387 , con los mismos argumentos expuestos previamente (supra párr. 7). 10.- Esta Sala ofició a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que informara sobre el cumplimiento del fallo. En respuesta, la presidenta de Sala allegó copia de la providencia emitida dentro del proceso constitucional n. o 11001-02-30-000-2020-00605-01, mediante la cual acredita que satisfizo la orden contenida en la sentencia CSJ, STP9919-2021.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Corte es competente para conocer de la solicitud presentada por la accionante, en tanto que el artículo 52,
la sentencia CSJ, STP9919-2021.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Corte es competente para conocer de la solicitud presentada por la accionante, en tanto que el artículo 52, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez que profirió la orden de tutela. b. El problema jurídico 12.- Corresponde a esta Sala determinar si es procedente iniciar el incidente de desacato propuesto por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO contra la Sala de Casación Civil de esta Corte, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela CSJ, STP9919-2021, 24 jun. 2021, Rad. 117387. 4CUI: 11001023000020210063202 Radicación n.° 119217
HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO
c. El cumplimiento del fallo conduce al archivo del incidente 13.- Frente a la perentoriedad de la orden impartida por el juez de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 se prevé que su incumplimiento será sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales. Antes de disponer el inicio del incidente, corresponde al juez constitucional verificar si la orden de amparo impartida en el respectivo fallo fue o no cumplida por el accionado en los términos señalados. 14.- En el presente asunto, se observa que HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO solicitó iniciar incidente de desacato
fue o no cumplida por el accionado en los términos señalados. 14.- En el presente asunto, se observa que HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO solicitó iniciar incidente de desacato contra la Sala de Casación Civil de esta Corte por el presunto incumplimiento del fallo de tutela CSJ, STP9919-2021, 24 jun. 2021, Rad. 117387 , en el cual esta Sala de Decisión amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (supra párr. 6). 15.- En respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala, la accionada aportó copia de la decisión ATC1229-2021, 24. ago. 2021, en la cual analizó la impugnación propuesta por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO contra el proveído CSJ STP7863-2020, 24 sep. 2020, rad. 112461, CUI:11001-0230-000-2020-00605-01 y expuso, en concreto, los siguientes razonamientos: 5CUI: 11001023000020210063202 Radicación n.° 119217
HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO
1. Ab initio, brota el respaldo de la resolución opugnada porque, en efecto, se configura la «temeridad» de la «acción», puesto que el contendiente, con anterioridad, promovió sendos «amparos» contra la Sala de Casación Penal por la presunta transgresión de las mismas prerrogativas aquí invocadas y, el supuesto desconocimiento de las
contendiente, con anterioridad, promovió sendos «amparos» contra la Sala de Casación Penal por la presunta transgresión de las mismas prerrogativas aquí invocadas y, el supuesto desconocimiento de las demás Salas, de los «precedentes jurídicos y la jurisprudencia», sustentado en los mismos supuestos de hecho así esbozados. 1.1.- En efecto, contra la Sala de Casación Penal se observan las sentencias: (i) STC954-2016, 4 feb, rad. 000-2016-00049-00; (ii) STC7889-2016, 16 jun, rad. 000-2016-01554-00; (iii) STC20597-2017, 6 dic, rad. 000-2017-03251-00; (iv) STC9985-2019, 26 jul, rad. 0002019-02263-00; (v) STC15154-2019, 7 nov, rad. 000-2019-03595-00 y, (vi) STC9365-2020, 29 oct, rad. 000-2020-02811-00, proferidas por esta Sala en primera instancia, confirmadas por la de Casación Laboral en las siguientes fechas: 06 de abril y 17 de agosto de 2016; 27 de agosto de 2019; 05 de febrero y 09 de diciembre de 2020, respectivamente, a través de las cuales se denegó el amparo impetrado por Ospina Rubiano. En tales providencias se estimó, de igual manera, que el proceder del quejoso resultaba temerario por cuanto ya había acudido a este especial mecanismo a exponer su desacuerdo con la supuesta transgresión del
En tales providencias se estimó, de igual manera, que el proceder del quejoso resultaba temerario por cuanto ya había acudido a este especial mecanismo a exponer su desacuerdo con la supuesta transgresión del principio del «non bis in ídem» y, en este asunto afirmó que «la sala penal es el principal accionado y las sentencias o pruebas proceden de esta Sala», olvidando que este socorro no puede utilizarse ilimitadamente para discutir idénticos hechos y pretensiones, habida cuenta que «el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (STC4651-2020). 1.2.- Frente a los reproches contra las Salas de Casación Civil y Laboral, es menester señalar que en la STC15154-2019 el precursor afirmó en los hechos del libelo introductorio, que «(…) El Consejo Superior de la Judicatura, ni la Corte Suprema de Justicia en ninguna de sus Salas Penal, Civil o Laboral han tenido el valor jurídico, ético o moral para resolver de fondo la situación de vulneración de derechos planteada, en un aberrante desconocimiento de los precedentes jurídicos y la jurisprudencia», desconocimiento del precedente jurisprudencial de aquellas Colegiaturas, aduciendo el mismo supuesto menoscabo respecto al doble juzgamiento del que afirma es víctima. 1.3.- Significa, entonces, que se vislumbra coincidencia de sujetos,
aquellas Colegiaturas, aduciendo el mismo supuesto menoscabo respecto al doble juzgamiento del que afirma es víctima. 1.3.- Significa, entonces, que se vislumbra coincidencia de sujetos, objetos y causas de la «tutela» actual con las antes formuladas, en tanto el impulsor, esbozando los mismos «supuestos fácticos», esgrime la conculcación del derecho fundamental al «non bis in ídem», porque, en su opinión, no se ha respetado el precedente jurisprudencial relacionado con el tema.
Luego, emerge la «temeridad» detectada en primera instancia, comoquiera que se insiste en unos aspectos que previamente fueron definidos por la jurisdicción constitucional. […]. 2.- Las precedentes razones imponen ratificar lo confutado. 6CUI: 11001023000020210063202 Radicación n.° 119217 HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA el proveído de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 16.- Entonces, como quedó consignado en el auto ATP1572-2021, 30 sep. 2021, Rad, 119217, en el cual fueron analizados los mismos argumentos que el actor vuelve a traer en esta oportunidad, para esta Sala, la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil [ ATC1229-2021, 24. ago. 2021 ]
analizados los mismos argumentos que el actor vuelve a traer en esta oportunidad, para esta Sala, la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil [ ATC1229-2021, 24. ago. 2021 ] acató la orden constitucional, en tanto, se pronunció sobre la impugnación presentada por la parte accionante contra la decisión del 24 de septiembre de 2020, emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de esta Sala Especializada. 17.- En esa oportunidad, como quedó visto, se analizaron los argumentos propuestos por el actor y los fundamentos de la decisión de primera instancia que había negado el amparo por temerario, para concluir que fue acertado el razonamiento del A quo, toda vez que encontró acreditado que, de forma previa, el demandante había interpuesto otras acciones de tutela con identidad de hechos, partes y objeto, por lo que confirmó la determinación impugnada.
18. Esto quiere decir que, en virtud de lo resuelto por esta Sala en fallo CSJ, STP9919-2021, 24 jun. 2021, Rad. 117387 resulta improcedente la apertura del incidente de desacato.
7CUI: 11001023000020210063202 Radicación n.° 119217 HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO 19.- La Sala debe insistir, como lo hizo en auto ATP15722021, 30 sep. 2021, Rad, 119217, en lo siguiente: […] la orden de tutela se dirigió a que la accionada emita nuevamente la decisión en sede de impugnación, tras advertir que
2021, 30 sep. 2021, Rad, 119217, en lo siguiente: […] la orden de tutela se dirigió a que la accionada emita nuevamente la decisión en sede de impugnación, tras advertir que el auto interlocutorio del 25 de mayo de 2021, mediante el cual la Sala de Casación Civil declaró inadmisible la impugnación propuesta por el actor contra la decisión CSJ STP7863-2020, 24 sep. 2020, rad. 112461, en virtud de la cual la Sala de Casación Penal rechazó por temerario el amparo constitucional impetrado por la parte actora, contenía un defecto específico. Lo anterior, por cuanto no era que la Sala Civil hubiera inadmitido el recurso, únicamente porque no se dirigía a cuestionar la sentencia de tutela, pues aquel procedía con respecto a las demás modalidades de rechazo, ya sea por ausencia de legitimidad en la causa por activa o por advertir la temeridad del proponente como ocurrió en este caso, toda vez que lo verdaderamente relevante era garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, independientemente de la modalidad de rechazo a la que se acuda.
Emerge claro que el amparo no se profirió para que se acceda a las pretensiones del actor, como de forma errónea aquel lo entiende, sino con el fin de que la Sala de Casación Civil resuelva la impugnación y adopte la decisión correspondiente, tal y como ocurrió en este caso. d. Conclusión 20.- La Sala de Casación Civil, tal y como quedó
impugnación y adopte la decisión correspondiente, tal y como ocurrió en este caso. d. Conclusión 20.- La Sala de Casación Civil, tal y como quedó consignado en el auto ATP1572-2021, 30 sep. 2021, Rad, 119217, demostró el cumplimiento del fallo CSJ, STP99192021, 24 jun. 2021, Rad. 117387, al proferir el auto ATC1229-2021, 24. ago. 2021, mediante el cual resolvió la impugnación propuesta por el accionante. Al respecto, es importante precisar que la orden constitucional que dio origen a esta solicitud dispuso que se tramitara el recurso de impugnación, pero no impartió ninguna directriz sobre la forma o el sentido en el que debía resolverse dicho recurso, 8CUI: 11001023000020210063202 Radicación n.° 119217 HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO como al parecer lo entiende el actor. Por tanto, la Sala se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato aquí propuesto, pues, como se advirtió en auto ATP1572-2021, 30 sep. 2021, Rad, 119217, la accionada cumplió la orden impartida en la tutela CSJ, STP9919-2021, 24 jun. 2021, Rad. 117387. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de dar apertura al incidente de
Rad. 117387. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato propuesto por HERNÁN A LONSO O SPINA R UBIANO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Archivar las presentes diligencias. Tercero. Informar de esta decisión al accionante y a los incidentados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 9CUI: 11001023000020210063202 Radicación n.° 119217
HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10