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CSJ - ATP907-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP907-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP907-2023 Colisión de competencia en tutela No. 131067 Acta No. 107 Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas de decisión Penal de los Tribunales de Buga y Popayán, para para asumir el conocimiento de la acción promovida por ÓSCAR DAMIÁN CASAS AGUDELO contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechosfundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, personalidad jurídica, honor, intimidad y petición. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. ÓSCAR DAMIÁN CASAS AGUDELO, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, promovió acción de tutela contra los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, tras asegurar que el primero de los despachos mencionados no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 22 de julio de 2022, mediante el cual se le negó la libertad condicional.

2. La actuación correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal

recurso de apelación que interpuso contra el auto del 22 de julio de 2022, mediante el cual se le negó la libertad condicional.

2. La actuación correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que, en auto del 19 de mayo de 2023, rehusó la competencia para conocer la tutela, al considerar que la misma se orienta a cuestionar la omisión del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán en resolver el recurso de apelación contra la decisión que le negó la libertad condicional, de manera que es en ese lugar donde tiene el domicilio la autoridad accionada.

Por tanto, concluyó que el competente para conocer de la solicitud de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a donde ordenó remitir las diligencias por el factor territorial.

3. Mediante proveído del 24 de mayo pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró la falta de competencia para conocer el asunto. Argumentó que debe prevalecer la elección hecha por el

2Colisión de competencia en tutela No. 131067 C.U.I. 11001020400020230107000 ÓSCAR DAMIÁN CASAS AGUDELO demandante en virtud de la competencia a prevención e indicó además que, la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar donde se produce la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, sino también por el lugar de residencia del accionante. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias y remitió la actuación a esta Sala.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

fundamentales, sino también por el lugar de residencia del accionante. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias y remitió la actuación a esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre las Salas de Decisión Penal de los Tribunales de Buga y Popayán, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela, en virtud de lo previsto en los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. La Corte Constitucional, además, ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el “superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión” (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). Análisis del caso concreto

1. Conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes 3para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

3para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. Este concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones1, no se circunscribe al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se proyectan los efectos de la alegada vulneración.

2. Estos criterios, han sido consolidados por la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica no la establece el domicilio de la parte demandada, sino que obedece al lugar de ocurrencia de la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.

Por tanto, “el demandante puede interponer la acción ante (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; o (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados2”, eventos en los que prevalece la selección efectuada por el interesado (CC A-012 de 2017).

3. Como quedó visto en el acápite correspondiente, el accionante promueve la acción de amparo contra los Juzgados 1° Penal del Circuito

los que prevalece la selección efectuada por el interesado (CC A-012 de 2017).

3. Como quedó visto en el acápite correspondiente, el accionante promueve la acción de amparo contra los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, lugar donde se encuentra privado de la libertad, debido 1 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 2 Ver, por ejemplo, Auto 44 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 197 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; Auto 43 de 2017, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 296 de 2017, M. P. Diana Fajardo Rivera; Auto 311 de 2017,

M. P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otros.

4Colisión de competencia en tutela No. 131067 C.U.I. 11001020400020230107000 ÓSCAR DAMIÁN CASAS AGUDELO a la omisión del primero de los mencionados en resolver el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que le negó la libertad condicional.

ÓSCAR DAMIÁN CASAS AGUDELO a la omisión del primero de los mencionados en resolver el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que le negó la libertad condicional.

4. Bajo ese contexto, fácil resulta concluir que la vulneración descrita involucra a ambos despachos judiciales, lo que implica que, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 20213, en principio son llamados a conocer de la acción de tutela, tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, como la misma del Tribunal Superior de Buga, por ser superiores funcionales de los jueces accionados.

5. Ahora bien, conforme los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde i) ocurre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o ii) se producen sus efectos.

Como quiera que ÓSCAR DAMIÁN CASAS AGUDELO se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, y en esa ciudad tiene su sede uno de los Juzgado contra quien se dirige la demanda de tutela -3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-, se puede advertir que en esa ciudad se proyectan los efectos de la eventual vulneración a sus derechos fundamentales. Además, fue ese

quien se dirige la demanda de tutela -3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-, se puede advertir que en esa ciudad se proyectan los efectos de la eventual vulneración a sus derechos fundamentales. Además, fue ese el lugar donde decidió el demandante invocar el amparo constitucional. 3 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. . 5En consecuencia, se define que la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a donde se ordenará la remisión inmediata del expediente. La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por ÓSCAR DAMIÁN CASAS AGUDELO, contra los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán, corresponde a la Sala

acción promovida por ÓSCAR DAMIÁN CASAS AGUDELO, contra los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia. SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para lo de su competencia. TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 6Colisión de competencia en tutela No. 131067 C.U.I. 11001020400020230107000 ÓSCAR DAMIÁN CASAS AGUDELO Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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