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CSJ - ATP908-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP908-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

ATP908-2026 Radicación n.° 154676 (Acta n.° 123)

Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala dirime el conflicto negativo de competencias entre el Juzgado 39 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia) y el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle Del Cauca ). Se suscitó para conocer de la acción de tutela ejercida por el representante legal de IDEAR NEGOCIOS S.A.S., en contra de CONSTRUYE

FYF S.A.S.

II. ANTECEDENTES

1. La entidad accionante promovió acción de tutela contra CONSTRUYE FYF S.A.S., con el propósito de obtenerCUI 05001408803920260017501

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la protección del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la omisión de respuesta a una solicitud elevada el 29 de enero de 2026.

1.1. Expuso que, en su condición de administradora de obligaciones derivadas de un fondo de empleados, requirió a la entidad accionada efectuar el descuento por libranza respecto del trabajador deudor, conforme a la autorización suscrita por este. No obstante, pese a las comunicaciones posteriores y al envío de preavisos de tutela los días 24 de

la entidad accionada efectuar el descuento por libranza respecto del trabajador deudor, conforme a la autorización suscrita por este. No obstante, pese a las comunicaciones posteriores y al envío de preavisos de tutela los días 24 de febrero y 20 de marzo de la misma anualidad, no obtuvo pronunciamiento formal.

1.2. Indicó que la solicitud se sustentó en las disposiciones de la Ley 1527 de 2012 y el Decreto 1481 de 1989, que imponen al empleador la obligación de retener, girar y trasladar los valores autorizados mediante libranza, así como la responsabilidad solidaria en caso de incumplimiento. Afirmó que la falta de respuesta desconoce el contenido esencial del derecho de petición, el cual también ampara a las personas jurídicas, conforme a la jurisprudencia constitucional.

1.3. En consecuencia , solicitó que se orden e a la entidad accionada garantizar el derecho fundamental de petición, mediante la emisión de una respuesta clara, de fondo y oportuna a la solicitud elevada por IDEAR NEGOCIOS

S.A.S. – PRESENTE FINANCIERO.CUI 05001408803920260017501

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2. La acción de tutela fue radicada inicialmente en la ciudad de Medellín y correspondió por reparto al Juzgado 39

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad. Mediante auto del 2 de abril de 2026, dicho despacho se declaró incompetente por el factor territorial y ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de Cali, por

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad. Mediante auto del 2 de abril de 2026, dicho despacho se declaró incompetente por el factor territorial y ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de Cali, por considerar que en ese municipio se produjo la presunta vulneración y allí se encontraba domiciliada la entidad accionada.

3. Recibido el expediente, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, mediante auto del 7 de abril de 2026, rechazó el conocimiento de la acción constitucional por falta de competencia y dispuso su devolución al juzgado de origen, al estimar que la competencia pod ía predicarse a prevención conforme a la elección del accionante.

4. En atención a lo anterior, el Juzgado 39 Penal Municipal de Medellín, mediante auto del 13 de abril de 2026, reiteró su falta de competencia territorial, se apartó de la postura asumida por el despacho de Cali y propuso conflicto negativo de competencia. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera la controversia, conforme a las reglas previstas en la Ley 270 de 1996 y el Código General del Proceso.

III. CONSIDERACIONESCUI 05001408803920260017501

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5. La Sala es competente para conocer la colisión planteada entre el Juzgado 39 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia) y Juzgado 16

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5. La Sala es competente para conocer la colisión planteada entre el Juzgado 39 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia) y Juzgado 16

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle Del Cauca) , con fundamento en el artículo 86 de la Constitución, el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 139 del Código General del Proceso.

6. Bajo dicho supuesto, la Sala determinará cuál autoridad judicial es competente para conocer de la acción de tutela promovida por IDEAR NEGOCIOS S.A.S. – PRESENTE FINANCIERO, contra CONSTRUYE FYF S.A.S. Al efecto, se entiende que la posible vulneración se habría configurado por la omisión de la entidad accionada de emitir respuesta de fondo, clara y oportuna a la petición elevada el 29 de enero de 2026. Está relacionada con la solicitud de descuento por libranza respecto de un trabajador deudor, pese a los requerimientos posteriores formulados por la parte accionante.

7. Antes de abordar el análisis de fondo, la Sala advierte que el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, al rechazar el conocimiento de la acción constitucional por falta de competencia, no adoptó la actuación procesal que correspondía. En efecto, ante la configuración de una discrepancia con el ju ez que inicialmente remitió el expediente, debió promover de manera inmediata el conflicto negativo de competencia y remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para su resolución,

configuración de una discrepancia con el ju ez que inicialmente remitió el expediente, debió promover de manera inmediata el conflicto negativo de competencia y remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para su resolución, en atención a los principios de celeridad y eficacia queCUI 05001408803920260017501 Conflicto de CompetenciaTutela Número interno 154676 Idear Negocios S.A.S. Página 5 de 8

gobiernan el trámite de la acción de tutela. La omisión de dicho proceder generó una dilación injustificada en la definición del juez competente, en contravía de la naturaleza expedita de este mecanismo constitucional.

8. De los documentos aportados se advirtió que no existía un punto de conexión territorial que habilitara el conocimiento de la acción de tutela en la ciudad de Medellín.

En efecto, la entidad accionante tiene su domicilio principal en el municipio de Envigado (Antioquia), mientras que la entidad accionada se encuentra domiciliada en la ciudad de Cali (Valle del Cauca).

9. Asimismo, se verificó que la p osible vulneración del derecho fundamental de petición se proyecta en el lugar donde la entidad accionada debía emitir respuesta a la solicitud elevada y donde se concretaban los efectos de su omisión. Tal circunstancia permitió afirmar que el eventual quebranto se producía en la ciudad de Cali, sede principal de la entidad requerida.

10. El punto está previsto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de

la entidad requerida.

10. El punto está previsto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de

2015. Estas normas establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva. En virtud de este el accionante puede escoger elCUI 05001408803920260017501 Conflicto de CompetenciaTutela Número interno 154676 Idear Negocios S.A.S. Página 6 de 8

juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

11. A propósito, ha dicho la Corte que:

(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio1.

12. En el asunto examinado, la parte accionante dirigió expresamente la acción de tutela a los jueces de Cali y, además, se acreditó que en dicha ciudad se localizaba la entidad accionada y se proyectaban los efectos de la omisión

12. En el asunto examinado, la parte accionante dirigió expresamente la acción de tutela a los jueces de Cali y, además, se acreditó que en dicha ciudad se localizaba la entidad accionada y se proyectaban los efectos de la omisión de respuesta al derecho de pe tición. Esta circunstancia evidenció el nexo territorial entre el lugar escogido y el presunto desconocimiento del derecho fundamental invocado.

13. Bajo esa perspectiva, no se configuró una concurrencia de factores territoriales equivalentes, sino la existencia de un único punto de conexión relevante: Cali, como lugar donde se produce la vulneración alegada y donde se materializan sus efectos, sin que Medellín o Envigado constituyeran escenarios de ocurrencia o proyección del quebranto.

1 CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, entre otros.CUI 05001408803920260017501 Conflicto de CompetenciaTutela Número interno 154676 Idear Negocios S.A.S. Página 7 de 8

14. En consecuencia, se entendió que la elección efectuada por la parte accionante al presentar la acción ante los juzgados de Cali fue válida y razonable, por guardar conexión directa con los hechos y con los efectos del presunto quebranto de derechos fundame ntales. Ello condu ce a reconocer que la competencia reca e en el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, como autoridad judicial territorialmente habilitada.

15. Esa elección debía ser respetada por el juez receptor, pues constituye garantía del acceso a la justicia y

Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, como autoridad judicial territorialmente habilitada.

15. Esa elección debía ser respetada por el juez receptor, pues constituye garantía del acceso a la justicia y asegura la eficacia del amparo. La Corte Constitucional ha señalado que las reglas de reparto no son normas de competencia y, por tanto, los despachos judiciales no pueden generar aparentes conflictos que dilaten el trámite (Autos A269 de 2019, A-190 de 2021 y A-177 de 2024).

16. Por lo anterio r, se ordenará la remisión del expediente de tutela, al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca) , para que de manera inmediata tramite la acción de tutela y adopte la decisión que haya lugar.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1,

V. RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo deCUI 05001408803920260017501 Conflicto de CompetenciaTutela Número interno 154676 Idear Negocios S.A.S. Página 8 de 8

competencias, asignando el asunto al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca).

SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a IDEAR NEGOCIOS S.A.S., parte accionante, así como también al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.

del Cauca).

SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a IDEAR NEGOCIOS S.A.S., parte accionante, así como también al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.

TERCERO. REMITIR de forma inmediata las diligencias al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle Del Cauca).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 615C5DAC54DDE0927C424511C708AB2E53F57A2561283619465DD9912EDD39E1

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