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CSJ - ATP909-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP909-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP909-2026 Radicado n.° 153614 Acta N° 121

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Sería del caso resolver la impugnación1 interpuesta por Ray Esmith Llanos Lora , a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito con Función de Conocimientos de Puerto Colombia, la Fiscalía 70 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ambos de la capital del Atlántico

1 Ingreso al despacho el 11 de marzo de 2026.CUI: 08001220400020250066801 Tutela 2ª instancia n°. 153614

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2 y el INPEC, de no ser porque se evidencia una irregularidad que torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:

“Manifiesta el apoderado judicial de accionante que, el señor Ray Esmith Llanos Lora, de 30 años de edad, actualmente privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Barranquilla, el cual fue

siguiente forma:

“Manifiesta el apoderado judicial de accionante que, el señor Ray Esmith Llanos Lora, de 30 años de edad, actualmente privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Barranquilla, el cual fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide (cie-10: f200), conforme a la historia clínica expedida por la IPS CAD REINICIAR S.A.S., julio de 2025 la historia clínica registra ideas delirantes de persecución, grandeza y misticismo alucinaciones auditivas y visuales complejas; ideación suicida persistente y alto riesgo de autoagresión y Hetero agresión conducta desorganizada, alteraciones del patrón del sueño y episodios psicóticos activos; manejo farmacológico estricto (Divalproato, Olanzapina y Sertralina) y necesidad de hospitalización en unidad de salud mental.

Que el interno señor Ray Esmith Llanos Lora, presenta historia de múltiples hospitalizaciones previas por salud mental, y actualmente requiere atención interdisciplinaria permanente, a pesar de ello, las Fiscalías 70 Local Unidad Salud Publica de La Salud de La Ciudad de Barranquilla – Atlántico , Fiscalías 02 Local del Municipio de Puerto Colombia – Atlántico, me negaron la solicitud de Valoración Psiquiátrica y Psicológica Forense por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Que continuando con su gestión de lograr la valoración forense de mi prohijado utilizando y agotando las vías recurrentes en las entidades competentes, solicite ante la oficina judicial y reparto

del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Que continuando con su gestión de lograr la valoración forense de mi prohijado utilizando y agotando las vías recurrentes en las entidades competentes, solicite ante la oficina judicial y reparto del Municipio de Puerto Colombia, Audiencia de Prueba Anticipada de Valoración Psiquiátrica y Psicológica por el Grupo Especializado de psiquiatría y psicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ante el Juez de Control de Garantías del Municipio de Puerto Colombia – Atlántico, AudienciaCUI: 08001220400020250066801 Tutela 2ª instancia n°. 153614

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3 Programada para el 09 de Septiembre del 2025, a Las 09:00 Horas, Presidida por el Juzgado 01 Promiscuo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías del Municipio de Puerto Colombia – Atlántico.

Refiere que el Señor Juez 01 Promiscuo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías del Municipio de Puerto Colombia y la Señora Fiscal 02 Local de Puerto Colombia, antes de iniciar le propusieron que por Economía Procesal y Carga Laboral y además le colaborarían en la solicitud de Valoración de su prohijado, ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y renunciara a la Audiencia, y convencido en su buena fe, renunció a su realización.

Que después la asistente de la Fiscal 02 de Puerto Colombia le manifestó que no estaban facultados para solicitar esa valoración, de lo cual sostuvo tenía prueba de ello, y rechazó también su solicitud de la práctica de una prueba fundamental para el Debido

Que después la asistente de la Fiscal 02 de Puerto Colombia le manifestó que no estaban facultados para solicitar esa valoración, de lo cual sostuvo tenía prueba de ello, y rechazó también su solicitud de la práctica de una prueba fundamental para el Debido proceso y para proteger la salud del Interno señor Ray Esmith Llanos Lora, y de igual forma, el Juzgado 01 Promiscuo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento del Municipio de Puerto Colombia, ha hecho caso omiso, no solo a una solicitud de fecha que radico (sic) ante ese despacho el progenitor de su prohijado, desconociendo su clamor ante abusos de autoridad y detención arbitraria producto de un falso positivo, poniendo la salud del interno en estado de vulnerabilidad extrema y desprotección.

Que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a quien se le solicitó formalmente la valoración desde hace más de cuatro (4) Meses, (11 de junio del 2025) ha omitido respuesta eficaz y concreta a pesar que (sic) contestó que se registró de forma exitosa su solicitud con el Radicado No: 2025-50160-004528-2.

Señala que, actualmente el señor Ray Esmith Llanos Lora, cumplió un ciclo de hospitalización de urgencia en unidad de salud mental de la IPS REINICIAR, por riesgo suicida, lo que evidencia incompatibilidad de su permanencia en un centro penitenciario carcelario ordinario, y el día 30 de Septiembre del 2025 a las 09:30 Horas, se realizó la Audiencia de Sustitución de Medida de Aseguramiento por Enfermedad Grave ante el Juzgado 01

carcelario ordinario, y el día 30 de Septiembre del 2025 a las 09:30 Horas, se realizó la Audiencia de Sustitución de Medida de Aseguramiento por Enfermedad Grave ante el Juzgado 01 Promiscuo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías del Municipio de Puerto Colombia y la Fiscalía 70 Local Unidad de Salud Pública de Barranquilla, negándole su petición, muy a pesar de aportarle Historias Clínicas, aduciendo que no existía unCUI: 08001220400020250066801 Tutela 2ª instancia n°. 153614

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4 dictamen médico forense que certifique y determine la enfermedad grave incompatible con su permanencia en reclusión.

Por lo que solicita, que se le ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar en un término no superior a cinco (5) días y de manera inmediata una valorización psiquiátrica y psicológica forense integral, con el fin de que se certifique formalmente enfermedad grave y se determine la incompatibilidad de su permanencia en establecimiento carcelario y penitenciario común.

Así mismo, que se le Ordene a la Fiscalías 70 Local Unidad de Salud Pública de La Ciudad de Barranquilla – Fiscalía 02 Local del Municipio de Puerto Colombia y al Juzgado 01 Penal Promiscuo Penal del Circuito de Puerto Colombia Con Funciones de Conocimiento, que un término no superior de 48 horas, emita la orden que autorice la continuidad del tratamiento hospitalario del señor Ray Esmith Llanos Lora, en la I.P.S CADREINICIAR S.A.S o en otra institución que garanticen las condiciones de salud mental ordenada por los médicos”.

orden que autorice la continuidad del tratamiento hospitalario del señor Ray Esmith Llanos Lora, en la I.P.S CADREINICIAR S.A.S o en otra institución que garanticen las condiciones de salud mental ordenada por los médicos”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla consideró que en cuanto a la vulneración endilgada a las Fiscalías 70 Seccional de Seguridad y Salud Pública de Barranquilla, 2ª Local de Puerto Colombia y contra el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se configuraba una carencia actual de obj eto por hecho superado.

Ello, en razón a que dichas autoridades ya habían dado respuesta a las solicitudes del accionante. En particular: i) la Fiscalía 70 Seccional, mediante comunicación del 11 de junio de 2025, informó que, si la defensa consideraba necesaria una valoración médica, debía ser solicitadaCUI: 08001220400020250066801 Tutela 2ª instancia n°. 153614

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5 directamente, pues la entidad no veía procedente ordenar dicha práctica; ii) la Fiscalía 2ª Local de Puerto Colombia expuso al defensor las razones por las cuales no podía disponer la valoración solicitada; y iii) el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 2 de diciembre de 2025, a través del oficio No. UBBARBA-DSAT-08656-C2025, indicó los documentos requeridos para adelantar la valoración.

En consecuencia, la Sala estimó que las entidades convocadas habían emitido y comunicado oportunamente sus respuestas, lo que configuraba una carencia actual de

indicó los documentos requeridos para adelantar la valoración.

En consecuencia, la Sala estimó que las entidades convocadas habían emitido y comunicado oportunamente sus respuestas, lo que configuraba una carencia actual de objeto en este aspecto.

Por otra parte, en lo relativo a las supuestas vulneraciones atribuidas al Juzgado 1º Penal Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Colombia y al INPEC Sede Norte de Barranquilla, el a quo consideró que el amparo resultaba improcedente por “falta de pruebas”.

Esto, al advertir que Llanos Lora no acreditó haber presentado las solicitudes por correo electrónico ni por la ventanilla de las entidades accionadas, lo que impedía demostrar la vulneración alegada. Precisó que no bastaba con afirmar la radicación de requerimientos ante dichas autoridades, pues, era indispensable aportar copia de las solicitudes con constancia de recibido, carga probatoria que el accionante no cumplió.CUI: 08001220400020250066801 Tutela 2ª instancia n°. 153614

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6 Finalmente, en cuanto al traslado a un centro médico mientras se define su condición clínica y mental, indicó que la petición debía formularse nuevamente ante los jueces de control de garantías. Y respecto a la autorización para continuar su tratamiento ho spitalario en la IPS CADREINICIAR S.A.S., señaló que lo procedente era que el actor lo solicitara directamente ante la UT NORSALUD PPL, entidad responsable de la prestación de los servicios de salud requeridos y, por tanto, competente para resolver dicho asunto.

CADREINICIAR S.A.S., señaló que lo procedente era que el actor lo solicitara directamente ante la UT NORSALUD PPL, entidad responsable de la prestación de los servicios de salud requeridos y, por tanto, competente para resolver dicho asunto.

Por lo anterior, resolvió:

Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción constitucional impetrada por el accionante señor Ray Esmith Llanos Lora, mediante apoderado judicial, contra la Fiscalía 70 Seccional de Seguridad y Salud

Publica de Barranquilla, Fiscalía 02 Local del Municipio de Puerto Colombia e Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla, por la presunta afectación a sus derechos fundamentales de Petición y Acceso a la Administración de Justicia, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Declarar improcedente las otras pretensiones, en contra de los accionados Juzgado 01 Penal Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Colombia, y el INPEC Sede Norte de Barranquilla, por falta de pruebas.

(…)

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien señaló que el Tribunal ignoró que debido a sus condiciones de salud , no puede ser considerado “un interno común, sino un sujeto deCUI: 08001220400020250066801 Tutela 2ª instancia n°. 153614

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7 especial protección constitucional debido a su tm Trastorno Mental Grave (sic)”.

Argumentó que al declararse improcedente la demanda por falta de pruebas, el a quo incurrió en un error

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7 especial protección constitucional debido a su tm Trastorno Mental Grave (sic)”.

Argumentó que al declararse improcedente la demanda por falta de pruebas, el a quo incurrió en un error fáctico, pues dentro del expediente obra su historia clínica, en la cual la IPS CAD Reiniciar certificó la “Incompatibilidad Del Régimen Penitenciario Ordinario Con su Estado de Salud”.

Señaló además que, contrario a lo afirmado en la primera instancia, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito con Función de Conocimientos de Puerto Colombia sí ha vulnerado sus derechos fundamentales, al desatender las solicitudes de tratamiento hospitalario radicadas desde octubre de 2025.

Sostuvo que, dado el “peligro de muerte” que lo aqueja por sus condiciones médicas, la acción de tutela debe operar como mecanismo principal y no subsidiario, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia SU020/21.

Por lo anterior, solicitó revocar el numeral 2º del fallo impugnado y, en su lugar, ordenar al INPEC y a la USPEC su traslado inmediato a una unidad de salud mental o centro hospitalario especializado, “para Garantizar Su Tratamiento Intramural u Hospitalario Según Dictamen Médico, Dada su Ideación Suicida”.CUI: 08001220400020250066801 Tutela 2ª instancia n°. 153614

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8 Igualmente, solicitó vincular de “manera correctiva” al juzgado de conocimiento -sin especificar cuálpara que vigile y

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8 Igualmente, solicitó vincular de “manera correctiva” al juzgado de conocimiento -sin especificar cuálpara que vigile y facilite el cumplimiento de las órdenes de salud dadas en lo que respecta a su tratamiento médico.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111 -2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, y a que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.CUI: 08001220400020250066801

y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.CUI: 08001220400020250066801 Tutela 2ª instancia n°. 153614

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9 Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tute la». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acue rdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:

«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].

Por lo anterior, se quebranta el derecho de

autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].

Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

En el caso bajo examen, y conforme a lo señalado en el escrito inicial, en la providencia cuestionada y en el recurso de impugnación, se advierte que la pretensión principal delCUI: 08001220400020250066801 Tutela 2ª instancia n°. 153614

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10 accionante consiste en que se declare que su privación de la libertad resulta incompatible con su permanencia en un establecimiento de reclusión. Por ello, solicita que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene su traslado a un centro hospitalario.

Para tal fin, expone, entre otros aspectos, que: “el día 30 de septiembre de 2025 a las 09:30 horas, realice Audiencia De Substitution (sic) De Medida de Aseguramiento Por Enfermedad Grave Ante el Juzgado 01 Promiscuo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías del Municipio de Puerto Colombia y La Fiscalía 70 Local Unidad de Salud Pública de La Ciudad de Barranquilla en Donde el Señor Juez 01 Promiscuo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Puerto Colombia Muy a Pesar de Aportarle Historias Clínicas Negó Mi Petición”.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

Señor Juez 01 Promiscuo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Puerto Colombia Muy a Pesar de Aportarle Historias Clínicas Negó Mi Petición”.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 26 de noviembre de 2025, en el que avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó vincular al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento y a la Fiscalía 2 Local, ambos de Puerto Colombia, así como a la Fiscalía 70 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al INPEC sede Norte, estos últimos de la capital del Atlántico.

No obstante, omitió convocar “ al Juez 01 Promiscuo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Municipio de Puerto Colombia”, pese a que, como ya se indicó, la acción de tutela se dirige, entre otros aspectos, a cuestionar sus actuaciones. Por ello, resulta necesaria laCUI: 08001220400020250066801 Tutela 2ª instancia n°. 153614

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11 vinculación de dicho despacho al presente trámite, dado el interés que le puede asistir frente a las pretensiones planteadas.

En consecuencia, se hace necesario poner en conocimiento de la demanda al referido estrado judicial, para que se pronuncien en torno a lo reclamado por Ray Esmith Llanos Lora, esto en aras de garantizar su derecho al debido proceso, en su manifestación de contradicción (ATP4002022, 17 mar. 2022, rad. 122369; STP3634-2022; STP2216Llanos Lora, esto en aras de garantizar su derecho al debido proceso, en su manifestación de contradicción (ATP4002022, 17 mar. 2022, rad. 122369; STP3634-2022; STP22162022; STP6691 -2022; STP6645 -2022; STP5845 -2022;

STP2404-2022; STP10580-2017).

Así las cosas, teniendo en cuenta que, no existió una indebida integración del contradictorio y que, durante el trámite de la tutela en primera instancia, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto por medio del cual se admi tió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Es importante precisar que, aun cuando la nulidad decretada tiene como origen principal la no vinculación del juzgado en comento, nada obsta para que, el tribunal de primera instancia, de considerarlo necesario, vincule a otras autoridades judiciales o sol icite alguna ampliación de la información u obtención de alguna actuación judicial concreta.CUI: 08001220400020250066801 Tutela 2ª instancia n°. 153614

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12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a partir de la notificación del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a partir de la notificación del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Segundo: Remítase las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 69709CCBCD5F7066EEC2D204F388C5CC4F5F0A02D66A2D0976A0E72E37E20629

Documento generado en 2026-04-30

CUI: 08001220400020250066801

Tutela 2ª instancia n°. 153614

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