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CSJ - ATP915-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP915-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001220400020200272701

Radicación n.° 114038 ATP915-2022 (Aprobado Acta n.° 117) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad, aclaración y corrección elevada por CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y P ATRICIA B RITO C ALDERA respecto del fallo de tutela de segunda instancia STP4915-2022 emitido el 21 de abril de 2022 bajo el radicado interno 114038.CUI: 11001220400020200272701

Tutela de 2ª Instancia n.º 114038 Solicitud de aclaración y nulidad

CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL Y PATRICIA BRITO CALDERA

II. HECHOS 1.- Fueron narrados en la sentencia de tutela de segunda instancia de la siguiente manera: 1.- El 23 de agosto de 2019, al Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías le correspondió por reparto la audiencia de solicitud de desarchivo promovida por CÉSAR WILLIAM GÓMEZ C ORREAL y P ATRICIA B RITO C ALDERA respecto de la investigación identificada con número 110016000049201518946.

Sin embargo, la diligencia no se pudo llevar a cabo porque los promotores no estaban acompañados de su apoderado judicial. Posteriormente, a través de sentencia de tutela STP2019 del 4 de

Sin embargo, la diligencia no se pudo llevar a cabo porque los promotores no estaban acompañados de su apoderado judicial. Posteriormente, a través de sentencia de tutela STP2019 del 4 de marzo de 2020 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó al Juzgado realizar la respectiva audiencia en un término no superior a cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del fallo. 2.- El 15 de abril de 2020, se llevó a cabo la mentada audiencia de solicitud de desarchivo la cual finalizó con la negativa de la petición. CÉSAR W ILLIAM G ÓMEZ C ORREAL y P ATRICIA B RITO C ALDERA interpusieron recurso de apelación contra esa determinación el cual fue sustentado en debida forma y se corrieron los traslados correspondientes. 3.- Luego de ello, el Juzgado 3 Penal del Circuito Transitorio de Bogotá programó audiencia para adoptar la decisión de segunda instancia para el 22 de octubre de 2020, pero los accionantes solicitaron su cancelación porque no se habían citado a todas las partes e intervinientes en el proceso. El operador judicial no accedió a la petición de la parte actora.

4.- (sic) Inconformes con el actuar del Juzgado 3 Penal del Circuito Transitorio de Bogotá, los accionantes promovieron solicitud de amparo en su contra, alegando que la diligencia no se podía llevar a cabo en las condiciones que estaba programada, toda vez que el despacho citó a algunas personas que no hacen parte de la investigación y se abstuvo de convocar a los aforados que fungen

a cabo en las condiciones que estaba programada, toda vez que el despacho citó a algunas personas que no hacen parte de la investigación y se abstuvo de convocar a los aforados que fungen como indiciados, adicionalmente, insistieron en que no contaban con representación judicial. 5.- (sic) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados del texto de la demanda y las pretensiones. Posteriormente, el 30 de octubre de 2020 negó la solicitud de amparo. Adujo que la acción de tutela se rige por los principios de subsidiariedad y residualidad, por lo que 2CUI: 11001220400020200272701 Tutela de 2ª Instancia n.º 114038 Solicitud de aclaración y nulidad CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL Y PATRICIA BRITO CALDERA no es posible obtener la intervención del juez constitucional en procesos que están en trámite, habida cuenta de que esto puede desnaturalizar su esencia y quebrantar los postulados constitucionales de independencia y autonomía funcional que gobiernan la actividad de la Rama Judicial. 5.1.- (sic) Aunado a lo anterior, aseguró que, el escenario procesal en el que los actores afirman que se vulneraron sus derechos fundamentales aún está en curso y, en esa medida, es allí donde deben ventilar los reproches que ahora formularon a través del mecanismo constitucional. Maxime cuando la diligencia que pretenden “cancelar” no se ha podido llevar cabo.

fundamentales aún está en curso y, en esa medida, es allí donde deben ventilar los reproches que ahora formularon a través del mecanismo constitucional. Maxime cuando la diligencia que pretenden “cancelar” no se ha podido llevar cabo. 6.- (sic) CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA promovieron recurso de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia. Afirmaron que el competente para conocer de la solicitud de desarchivo es el Tribunal Superior de Bogotá y no el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Asimismo, dijeron que el Juzgado 3 Penal del Circuito Transitorio de Bogotá no tiene competencia para resolver el recurso de apelación que ellos promovieron. En consecuencia, solicitaron declarar la nulidad de la providencia de tutela de primera instancia. 7.- (sic) En el desarrollo de este trámite constitucional, se requirió a las autoridades involucradas para que informaran el estado actual del proceso de la solicitud de desarchivo promovido por los actores. Frente a lo cual, la Fiscalía 61 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá informó que en la audiencia celebrada el 23 de abril de 2021 CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA habían decidido desistir de su petición de desarchivar la investigación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 16 de mayo de 2022 CÉSAR W ILLIAM G ÓMEZ CORREAL y P ATRICIA B RITO C ALDERA elevaron solicitud de

desarchivar la investigación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 16 de mayo de 2022 CÉSAR W ILLIAM G ÓMEZ CORREAL y P ATRICIA B RITO C ALDERA elevaron solicitud de nulidad, aclaración y corrección del fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta Sala de Tutelas el 21 de abril de 2022. Del escrito se destacan los siguientes

planteamientos: 3CUI: 11001220400020200272701 Tutela de 2ª Instancia n.º 114038 Solicitud de aclaración y nulidad CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL Y PATRICIA BRITO CALDERA 2.1.- La acción de tutela con CUI No. 11001220400020200272700 le correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en dicha oportunidad los accionados fueron el Juzgado 3 Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio y la Fiscalía General de la Nación y, además, se ordenó vincular a la Fiscalía 119 Seccional, la Dirección Seccional de Fiscalías, al Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Colsanitas, Clínica Reina Sofía y los demás sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal. 2.1.1.- Las denuncias penales que dieron origen al trámite constitucional -110016000049201517530 y 110016000049201605748estuvieron a cargo de la Fiscalía

2.1.1.- Las denuncias penales que dieron origen al trámite constitucional -110016000049201517530 y 110016000049201605748estuvieron a cargo de la Fiscalía 119 Seccional. Sin embargo, el juez de tutela ordenó vincular a la Fiscalía 61 y a otras autoridades que no hacen parte de las causas penales referidas. 2.2Acusan de ser falsas las siguientes circunstancias: (i) que el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías hubiera adelantado una diligencia frente a una solicitud de desarchivo de la investigación con número 11001600004920151894600; (ii) que la Fiscalía 119 Seccional adelantó algún trámite respecto de la investigación con número 11001600004920151894600 y; (iii) que Colsanitas y la Clínica Colsanitas (sic) son parte de la investigación en comento. 2.3.- De un lado, aseguran que la Fiscalía 61 Seccional no tuvo a su cargo la investigación de que trató la audiencia 4CUI: 11001220400020200272701 Tutela de 2ª Instancia n.º 114038 Solicitud de aclaración y nulidad CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL Y PATRICIA BRITO CALDERA de desarchivo ante el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de control de Garantías. De otro lado, informan que nunca han decidido desistir de alguna petición de desarchivar la investigación.

de desarchivo ante el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de control de Garantías. De otro lado, informan que nunca han decidido desistir de alguna petición de desarchivar la investigación. 2.4.- De otro lado, cuestionan el hecho que la impugnación fue radicada el 26 de noviembre de 2020 en la Corte Suprema de Justicia y el 21 de enero de 2021 se registró en el sistema un fallo confirmando la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. Posteriormente, un año después la Corporación “cambió de magistrado” y emitió una nueva decisión dentro de ese mismo asuntó, pese a que la anterior ya estaba en firme. 3.- Con fundamento en todo lo anterior, CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA solicitan: (i) la anulación de la decisión STP4915-2022 emitida el 21 de abril de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; (ii) la adición y aclaración respecto de cuál es la prueba que demuestra que las investigaciones penales identificadas con los números 110016000049201517530 y 1100116000049201605748 -a cargo de la Fiscalía 116 Seccionaly la del número 11001600004920151894600 -a cargo de la Fiscalía 61fueron parte de la misma diligencia que se llevó a cabo ante el Juzgado 10 Penal Municipal de Control de Garantías; (iii)

11001600004920151894600 -a cargo de la Fiscalía 61fueron parte de la misma diligencia que se llevó a cabo ante el Juzgado 10 Penal Municipal de Control de Garantías; (iii) la adición y aclaración frente a la normatividad que faculta al juez constitucional para tomar decisiones a nombre de los accionantes y, en su criterio, faltar a la verdad. 5CUI: 11001220400020200272701 Tutela de 2ª Instancia n.º 114038 Solicitud de aclaración y nulidad

CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL Y PATRICIA BRITO CALDERA

IV. CONSIDERACIONES 4.- Para abordar las solicitudes de los impugnantes, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, analizará la petición de aclaración del fundamento fáctico y probatorio de la decisión cuestionada y, en segundo lugar, se pronunciará sobre la petición de nulidad.

a. Aclaración del fundamento fáctico y probatorio de la sentencia de tutela de segunda instancia 5.-En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la aclaración del fallo. Por consiguiente, es necesario acudir al artículo 285 del Código General del Proceso (aplicable por la vía de integración estipulada en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015), donde se contempla la figura de la aclaración1, en el siguiente sentido: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la

artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015), donde se contempla la figura de la aclaración1, en el siguiente sentido: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (negrilla de la Corte) 1 Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. 6CUI: 11001220400020200272701 Tutela de 2ª Instancia n.º 114038 Solicitud de aclaración y nulidad CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL Y PATRICIA BRITO CALDERA 6.- Así, entonces, la Sala procede a pronunciarse sobre la petición de aclaración elevada por los actores. 7.- De un lado, es necesario destacar que este mecanismo constitucional es especial por las circunstancias particulares que rodearon el trámite de la impugnación

promovida por CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA

mecanismo constitucional es especial por las circunstancias particulares que rodearon el trámite de la impugnación promovida por CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA contra el fallo de primera instancia dictado el 30 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto, la sentencia objeto de aclaración fue transparente al momento de informar sobre los problemas que se habían presentado en dicho trámite, los cuales en todo caso ocurrieron con antelación a la posesión de la suscrita magistrada ponente. 8.- Precisamente, la decisión tiene un apartado en el que se informa a las partes e intervinientes del proceso las particularidades que antecedieron la emisión de la decisión.

Dicho apartado señaló: a. Cuestión previa.

8.- Durante las últimas semanas, el despacho a cargo de la magistrada ponente recibió unas solicitudes de impulso procesal en casos de tutela. En el marco de la revisión de esas peticiones se advirtió la existencia de varios asuntos sin tramitar. Por este motivo, la suscrita ordenó realizar una revisión exhaustiva y un inventario de los asuntos asignados a esta oficina que pudieran encontrarse en esa misma situación.

9.- En el desarrollo de esa tarea, se encontró el expediente de la impugnación de tutela promovida por C ÉSAR W ILLIAM G ÓMEZ CORREAL y P ATRICIA B RITO C ALDERA la cual no había sido tramitada. 7CUI: 11001220400020200272701 Tutela de 2ª Instancia n.º 114038

CORREAL y P ATRICIA B RITO C ALDERA la cual no había sido tramitada. 7CUI: 11001220400020200272701 Tutela de 2ª Instancia n.º 114038 Solicitud de aclaración y nulidad CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL Y PATRICIA BRITO CALDERA 9.- Como puede verse, como resultado de la revisión interna se advirtió que el proceso de tutela en este caso sufrió una parálisis procesal de, aproximadamente, 18 meses. En consecuencia y con el fin de darle trámite al asunto, fue necesario requerir a las autoridades involucradas para actualizar el núcleo fáctico del proceso y poder emitir la decisión correspondiente. Al respecto, el 4 de abril de 2022, se requirió al Juzgado 3 Penal del Circuito de Conocimiento transitorio, a la Fiscalía 119 Seccional y al Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Bogotá, con el propósito que informaran el estado actual del proceso con radicado 11001600004920151894600, comoquiera que fue esta la causa que originó la acción de tutela y respecto de la cual el Tribunal Superior de Bogotá ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en ella, tal y como se desprende del objeto del pronunciamiento del fallo impugnado del Tribunal: Decide la Sala la acción de tutela incoada por los ciudadanos CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA, en nombre propio y en representación de su menor hijo DDGB y la empresa DATCOM SYSTEMS S.A. contra el JUZGADO 3° PENAL

CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA, en nombre propio y en representación de su menor hijo DDGB y la empresa DATCOM SYSTEMS S.A. contra el JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO TRANSITORIO de esta ciudad, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y los vinculados de

oficio FISCAL 119º SECCIONAL, DIRECCIÓN SECCIONAL DE

FISCALÍAS, JUZGADO 10º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA, CLÍNICA REINA SOFÍA y demás sujetos procesales e intervinientes dentro de la investigación No. 110016000049201518946 00 NI. 382062 , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso y dignidad. (Negrilla fuera del texto original) 8CUI: 11001220400020200272701 Tutela de 2ª Instancia n.º 114038 Solicitud de aclaración y nulidad CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL Y PATRICIA BRITO CALDERA 10.- En atención a lo anterior, la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá informó que: Teniendo en cuenta lo anterior, comedidamente se informa que la Fiscalía 119 no conoce ni ha conocido la noticia criminal 110016000049201518946, es decir que nunca ha sido asignada en el sistema misional de información SPOA, sin embargo al

Fiscalía 119 no conoce ni ha conocido la noticia criminal 110016000049201518946, es decir que nunca ha sido asignada en el sistema misional de información SPOA, sin embargo al consultar el número de noticia criminal dicho sistema en la opción consulta funcionarios que conocen del caso, actualmente está a cargo de la Fiscalía 61 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, siendo reenviado a los correos institucionales maria.aguilera@fiscalia.gov.co y augusto.rodriguez@fiscalia.goc.co, para los fines pertinentes, por parte del Asistente de Fiscal, una vez fue recibido. 11.- De esta forma, la Fiscalía 61 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito aportó la información que la Sala tuvo en cuenta para fundamentar la providencia, oportunidad en la que la delegada adujo que los actores habían desistido -luego de la interposición de varias acciones de tutelade la solicitud de desarchivo del proceso penal que originó este trámite constitucional: Cordial saludo, me permito comunicarles que con respecto al proceso con radicado número 110016000049201518946 asignado a este despacho, aparecen como denunciantes CÉSAR WILLIAM GOMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA por las conductas punibles de Violación a los Derechos de Autor y Derechos Conexos y Otros, figurando como denunciados los

señores MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, IGNACIO

Derechos Conexos y Otros, figurando como denunciados los señores MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, IGNACIO ARGÜELLO ANDRADE y HOLLMAN ENRIQUE ORTIZ GONZALEZ, la actuación se encuentra inactiva por Archivo. En cuanto a la menciona decisión, se informa que por parte de los denunciantes se solicitó el desarchivo de la actuación, siendo que este despacho fiscal negó la petición , de tal decisión, se les comunicó oportunamente a los señores CÉSAR

WILLIAM GOMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA.

Posteriormente, después de acciones de tutela, ellos acudieron ante Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en donde finalmente en audiencia del 23 de abril de año 2021 desistieron de su solicitud. 9CUI: 11001220400020200272701 Tutela de 2ª Instancia n.º 114038 Solicitud de aclaración y nulidad

CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL Y PATRICIA BRITO CALDERA

(Negrilla fuera del texto original) 12.- Asimismo, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que: Frente al estado actual del proceso penal con radicado No. 11001600004920151894600 NI. 382062 donde figuran como víctimas CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERÁ ha de manifestar esta judicatura que desconoce el estado de las diligencias como

como víctimas CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERÁ ha de manifestar esta judicatura que desconoce el estado de las diligencias como quiera que sólo conoció de algunas peticiones de las victimas dentro del radicado 110016000049201517530 NI 283070 y 110016000049201605748 NI 310936, hasta el 11 de noviembre de 2021, fecha en la cual, les informó que una vez culminada la audiencia de desarchivo celebrada el 15 de abril de 2020, procedió a realizar las gestiones para devolver el expediente de manera física al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para el respectivo reparto del recurso de apelación interpuesto por aquellos. Una vez se entregó en el Centro de Servicios Judiciales, para que se surtiera el trámite respectivo de reparto aleatorio ante los jueces del circuito, el 21 de abril de 2020, este despacho no volvió a conocer de ninguna actuación a la fecha. Por su parte, el Centro de Servicios, dio trámite al recurso de apelación interpuesto, correspondiéndole por reparto inicialmente al Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento, quien a su vez lo remitió al Juzgado 413 Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá, juzgado que fue creado desde el 3 de agosto hasta el 11 de diciembre de 2020, por lo que en el mes de diciembre de 2020, devolvió el expediente al Juzgado 30 Penal del

Transitorio de Bogotá, juzgado que fue creado desde el 3 de agosto hasta el 11 de diciembre de 2020, por lo que en el mes de diciembre de 2020, devolvió el expediente al Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento, siendo el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio quien con auto del 6 de agosto de 2021, dispuso aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por los apelantes y devolvió el expediente al Centro de Servicios Judiciales para lo de su cargo, sin conocer de alguna otra actuación. Ahora bien, con relación al radicado CUI No. 11001600004920151894600 NI. 382062, revisado el Sistema de Información de la Rama Judicial se observa que como última actuación el 26.05.2021, se registró la remisión de la carpeta al grupo de digitalización quien, posteriormente, la remitiría de manera virtual al Juzgado 26 Penal Municipal de Garantías, sin más anotaciones. Por lo cual, es la única información con la que cuenta el Despacho. 10CUI: 11001220400020200272701 Tutela de 2ª Instancia n.º 114038 Solicitud de aclaración y nulidad CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL Y PATRICIA BRITO CALDERA Frente a la segunda solicitud ³Sí el proceso ya culminó, que informen si se interpusieron los recursos ordinarios y extraordinarios y quién los promovió. ha de manifestar el despacho que desconoce si el mismo ha culminado o no y si

informen si se interpusieron los recursos ordinarios y extraordinarios y quién los promovió. ha de manifestar el despacho que desconoce si el mismo ha culminado o no y si se interpusieron o no los recursos, pues únicamente tuvo conocimiento del recurso de apelación interpuesto por las victimas en contra de la decisión que negó el desarchive de la actuación en audiencia del 15 de abril de 2020, el cual concedió y tramitó conforme se indicó en el numeral primero. (Negrillas fuera del texto original) 13.- Así las cosas, es claro que si bien el trámite de la impugnación promovida por CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y P ATRICIA B RITO C ALDERA fue en parte torpedeado por cuenta de errores humanos de quienes contribuyen a la función de administrar justicia, no es menos cierto que, el uso desmedido de los medios de defensa judicial y las acciones constitucionales por parte de los actores hacen aún más compleja la resolución de este tipo de asuntos. 14.- Aunado a lo anterior, es cierto que en el sistema de gestión de la Rama Judicial figuraba el registro de un fallo del 21 de enero 2021. Sin embargo, dicho registro no se correspondía con la realidad de la impugnación bajo estudio, pues el asunto apenas obtuvo el pronunciamiento correspondiente el 21 de abril de 2022, luego de que la magistrada ponente evidenciara las falencias acaecidas en el trámite antes de que esta tomara posesión del cargo en la Corte Suprema de Justicia. 15.- Adicionalmente, no le asiste razón a los

magistrada ponente evidenciara las falencias acaecidas en el trámite antes de que esta tomara posesión del cargo en la Corte Suprema de Justicia. 15.- Adicionalmente, no le asiste razón a los impugnantes en asegurar que la Sala actuó de manera desleal y acuñó la hipótesis de su desistimiento de la 11CUI: 11001220400020200272701 Tutela de 2ª Instancia n.º 114038 Solicitud de aclaración y nulidad CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL Y PATRICIA BRITO CALDERA solicitud de desarchivo que originó las presentes diligencias de manera infundada, comoquiera que en antecedencia quedó ampliamente expuesto la forma como la Sala aprehendió el conocimiento de esa circunstancia. Al respecto, es necesario especificar que el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 1991 le otorga al juez constitucional facultades oficiosas, en virtud de las cuales esta Sala actualizó el conocimiento de los supuestos fácticos para emitir el pronunciamiento hoy cuestionado por los demandantes. ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION.  Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El

de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas  y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Negrilla fuera del texto original) 16.- Finalmente, con lo expuesto hasta ahora se puede concluir que los razonamientos esbozados en la providencia objeto de aclaración no son infundados, caprichosos, falsos o maliciosos como lo aseguran los demandantes. Al contrario, fueron aspectos legalmente recaudados por el juez constitucional de segunda instancia, con apego a las facultades oficiosas que le confiere el ordenamiento jurídico y en virtud del principio de lealtad procesal y la buena fe institucional. 12CUI: 11001220400020200272701 Tutela de 2ª Instancia n.º 114038 Solicitud de aclaración y nulidad CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL Y PATRICIA BRITO CALDERA 17.- En los anteriores términos, la petición de los

Solicitud de aclaración y nulidad CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL Y PATRICIA BRITO CALDERA 17.- En los anteriores términos, la petición de los actores es improcedente y, en consecuencia de ello, se rechazará la solicitud de aclaración respecto del pronunciamiento de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia STP4915-2022, 21 abr. 2022, aprobado mediante el acta 85. b. Análisis de procedibilidad de la solicitud de nulidad 18.- La posibilidad de promover petición de nulidad de los fallos de tutela emitidos en sede de segunda instancia no está regulada en el ordenamiento jurídico. Además, la Corte Constitucional en el pronunciamiento CC A-072 de 2015 expresó que: Uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió 19.- En atención a lo anterior, en principio, esta Sala no tendría competencia para pronunciarse frente a la solicitud nugatoria propuesta por los demandantes. Sin embargo, en pronunciamientos anteriores la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos STP77212019, ATP103-2020 y ATP1749-2021 entre otros, ha establecido que la nulidad en sede de impugnación procede exclusivamente:

Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos STP77212019, ATP103-2020 y ATP1749-2021 entre otros, ha establecido que la nulidad en sede de impugnación procede exclusivamente: 13CUI: 11001220400020200272701 Tutela de 2ª Instancia n.º 114038 Solicitud de aclaración y nulidad CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL Y PATRICIA BRITO CALDERA ante errores que de manera ostensible muestren la afectación de derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso constitucional (…) mientras el expediente se encuentre aún bajo su custodia, porque si la actuación ya fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, es ante esa Alta Corporación que el afectado deberá acudir en aras de que, por los cauces correspondientes, se postule una solicitud de esa naturaleza

20.- Ahora bien, la petición de nulidad formulada por los accionantes se encuentra fundamentada en que supuestamente ellos no han desistido de la solicitud de desarchivo de la causa penal de originó las presentes diligencias. Sin embargo, como se ha expuesto ampliamente hasta ahora, el conocimiento que esta Sala adquirió al respecto fue en virtud de los canales institucionales y las facultades que el ordenamiento jurídico le otorga al juez de tutela en segundo grado. De esta manera, con el apoyo probatorio obtenido de la información recolectada se pudo

respecto fue en virtud de los canales institucionales y las facultades que el ordenamiento jurídico le otorga al juez de tutela en segundo grado. De esta manera, con el apoyo probatorio obtenido de la información recolectada se pudo adoptar la determinación objeto de aclaración y, en esa medida, se tiene que los reparos de los accionantes carecen de sustento y vulneran el principio de corrección material, bajo el entendido que los argumentos de los actores no se corresponden con la realidad procesal que nutre la sentencia cuestionada. 21.- Por lo anterior, es evidente que la solicitud de nulidad planteada tiene un fin ulterior que contradice los presupuestos del mecanismo constitucional, comoquiera que en realidad los demandantes pretenden oponerse a la decisión de tutela de segundo grado y que se vuelvan a analizar aspectos que ya fueron evaluados tanto en trámites 14CUI: 11001220400020200272701 Tutela de 2ª Instancia n.º 114038 Solicitud de aclaración y nulidad CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL Y PATRICIA BRITO CALDERA análogos como en procedimientos penales ordinarios. De esta forma, el trasfondo de la nulidad formulada no es otra cosa que ambientar una tercera instancia en el mecanismo constitucional para que se examinen nuevamente los argumentos iniciales y, por esa razón, su última solicitud no está llamada a prosperar. 22.- De todas maneras, si los impugnantes consideran que el fallo de segu

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