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CSJ - ATP915-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP915-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente ATP915-2023 Radicación n.° 132112 (Aprobación Acta No.149) Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 50001310400619920082600 (en adelante, 1992-00826).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230146200

Rad. 132112 Óscar Alfredo Romero Pérez Acción de Tutela

3. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que, en contra de ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ, se han adelantado las siguientes actuaciones: 3.1. En sentencia proferida el 17 de noviembre de 1993 al interior del proceso penal 1992-00826, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a la pena de 16 años de prisión al encontrarlo responsable del delito de homicidio, por hechos ocurridos el 1 de julio de 1993. 3.2. Por cuenta de esta actuación, el sentenciado estuvo privado de

responsable del delito de homicidio, por hechos ocurridos el 1 de julio de 1993. 3.2. Por cuenta de esta actuación, el sentenciado estuvo privado de la libertad entre el 29 de mayo de 2000 y el 6 de diciembre de 2005, fecha en la que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le concedió la libertad condicional, con un periodo a prueba de 73 meses. 3.3. En auto del 9 de junio de 2017, el juzgado vigía revocó al sentenciado el referido beneficio bajo el argumento de haber cometido otro delito -proceso penal 2012-80027cuando se encontraba en periodo de prueba. 3.4. Contra dicha decisión el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que, en auto del 4 de mayo de 2018, confirmó la decisión recurrida. 3.5. En sentencia del 1 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá al interior del proceso penal 201280027, lo condenó a la pena de 79 meses y 28 días de prisión, al encontrarlo responsable de la conducta punible de estafa en la modalidad de delito masa. 2CUI 11001020400020230146200 Rad. 132112 Óscar Alfredo Romero Pérez Acción de Tutela 3.6. Descontó pena por cuenta de esa actuación entre el 30 de enero de 2013 hasta el 29 de enero de 2019, fecha en la que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la

3.6. Descontó pena por cuenta de esa actuación entre el 30 de enero de 2013 hasta el 29 de enero de 2019, fecha en la que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la libertad por pena cumplida y desde la cual descuenta nuevamente la pena que le fue impuesta en el proceso penal 1992-02164.

4. El actor acude al mecanismo constitucional en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales, los que estima vulnerados con la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al revocar el beneficio de la libertad condicional que le había sido concedido al interior del proceso penal 199202164.

5. Considera que cumplió el periodo de prueba en el año 2011, sin que durante dicho tiempo cometiera delito alguno, pues los hechos que dieron lugar al proceso penal 2012-80027 ocurrieron el 8 de mayo de 2012, fecha para la cual, insiste, ya había fenecido el lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

6. Además refirió que, la negativa de concesión del subrogado penal, fue confirmada por el Tribunal en segunda instancia mediante proveído del 5 de agosto de 2020, de manera que desde el 29 de enero de 2019 se encuentra ilegalmente privado de la libertad.

7. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se disponga su libertad inmediata.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

3CUI 11001020400020230146200 Rad. 132112 Óscar Alfredo Romero Pérez Acción de Tutela

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

3CUI 11001020400020230146200 Rad. 132112 Óscar Alfredo Romero Pérez Acción de Tutela

8. Mediante auto de 21 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 1992-00826. 9.1. Agregó que, no ha desconocido los derechos fundamentales del actor y, por ende, solicitó negar el amparo. 9.2. Advirtió que el demandante ha interpuesto otras acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, partes y pretensiones, las cuales han sido resueltas por esta Corporación dentro de los radicados No. 103249 y 121937.

10. La Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y la Fiscalía 22

Seccional de Acacías, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR

ALFREDO ROMERO PÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior

2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4CUI 11001020400020230146200 Rad. 132112 Óscar Alfredo Romero Pérez Acción de Tutela

12. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por la parte actora. 12.1. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 12.2. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a

derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia.1 12.3. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante 1 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5CUI 11001020400020230146200 Rad. 132112 Óscar Alfredo Romero Pérez Acción de Tutela estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la “prevalencia del interés general” como uno de los fundamentos del Estado social de derecho2. 12.4. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones3.

13. Análisis del caso concreto: 13.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico:

autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones3.

13. Análisis del caso concreto: 13.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ contra las autoridades judiciales accionadas. 13.2. Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite, se evidencia que no es la primera vez que el accionante acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que eleva a través de la presente demanda de tutela, siendo el fin último de estas, el desacuerdo de ROMERO PÉREZ con los proveídos emitidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante los cuales se revocó el beneficio de libertad condicional y, posteriormente, se negó el mismo dentro del proceso penal 1992-00826.

2 Ibídem. 3 Ibídem. 6CUI 11001020400020230146200 Rad. 132112 Óscar Alfredo Romero Pérez Acción de Tutela 13.3. En su demanda de tutela, no mencionó las acciones constitucionales de radicados internos No. 103249 y 121937; sin embargo, esta situación fue advertida en el curso del presente trámite constitucional. 12.4. Se evidencia entonces que, los asuntos resueltos dentro de los prenombrados radicados, constan de los mismos hechos, argumentos y pretensiones, al que fue asignado a este Despacho.

12.4. Se evidencia entonces que, los asuntos resueltos dentro de los prenombrados radicados, constan de los mismos hechos, argumentos y pretensiones, al que fue asignado a este Despacho. 12.5. Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18: 2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.

2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad

asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad 7CUI 11001020400020230146200 Rad. 132112 Óscar Alfredo Romero Pérez Acción de Tutela extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.

2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada. 12.6. En el presente asunto, la acción impetrada por el accionante, constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial -pero acorde a sus interesessobre los mismos argumentos y pretensiones, expuestos previamente en sede constitucional dentro de los radicados No. 103249 y 121937 ; razón por la cual, no cabe duda de la temeridad de la acción. 12.6. Para la Sala, no es de recibo el propósito perseguido por el accionante, que sobre la base de una nueva acción constitucional, y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones,

acción. 12.6. Para la Sala, no es de recibo el propósito perseguido por el accionante, que sobre la base de una nueva acción constitucional, y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento. 12.7. Aunado a lo anterior, esta Sala resalta que, dentro del radicado interno No. 103249 se determinó que la acción de tutela iba dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que revocó la libertad condicional a ROMERO PÉREZ. 8CUI 11001020400020230146200 Rad. 132112 Óscar Alfredo Romero Pérez Acción de Tutela 12.8. En dicho asunto, el amparo fue declarado improcedente, con fundamento en lo siguiente: “(…) se verifica que la providencia cuestionada por el accionante fue motivada por el Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de su autonomía y de cara al sistema legal que regula la materia, por lo que tales consideraciones no pueden ser controvertidas a través de esta herramienta excepcional, mucho menos cuando la decisión obedece a la interpretación razonable de las reglas penales, que en este evento permitieron no conceder ese subrogado, por cuanto, la referida Corporación arguyó, después de analizar el asunto puesto a su escrutinio, lo siguiente:

permitieron no conceder ese subrogado, por cuanto, la referida Corporación arguyó, después de analizar el asunto puesto a su escrutinio, lo siguiente: «En ese orden de ideas, debe tener en cuenta que, el 2 de diciembre del 2005, el juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Villavicencio, concedió la libertad condicional del procesado; así mismo, que [ello] se dio con ocasión al cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta, esto es, 115 meses y 6 días (aun cuando la decisión referida hizo alusión a 2 días), requisito que se superaba para la época pues, según la aludida determinación, descontaba en ese entonces, 120 meses y 1 día. De igual manera, la sentencia proferida por el juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, el 1 de noviembre del año 2016, que condenó a ROMERO PÉREZ por el punible de estafa, indica que: “[…] un grupo de personas en los departamentos de Cundinamarca y Meta desde el año 2011 se dedicaron a engañar incautos campesinos sin tierras y desplazados por la violencia, así como a otras personas […]”. 9CUI 11001020400020230146200 Rad. 132112 Óscar Alfredo Romero Pérez Acción de Tutela Por lo que, refulge claro, que el penalmente responsable incumplió el deber de guardar buena conducta durante el periodo de prueba, se reitera, que vencía en abril del 2012, tal y como, acertadamente,

Óscar Alfredo Romero Pérez Acción de Tutela Por lo que, refulge claro, que el penalmente responsable incumplió el deber de guardar buena conducta durante el periodo de prueba, se reitera, que vencía en abril del 2012, tal y como, acertadamente, concluyó la jueza primera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, toda vez que incurrió en otra conducta punible con anterioridad a la aludida fecha, es decir, en el año 2011. Ante las anteriores reflexiones, encuentra esta Sala que las censuras propuestas por el recurrente en contra de la decisión de primer grado carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, razón por la que se confirmará íntegramente la decisión de primera instancia».

14. Así las cosas, no se advierte incorrección alguna, pues, se itera, la determinación de la Colegiatura accionada descansa sobre criterios de interpretación razonable respecto del caso sometido a su consideración, análisis que respetó el marco normativo y jurisprudencial para confirmar la revocatoria de la libertad condicional al implicado, sin que sea dable pregonar el desconocimiento de sus garantías fundamentales.

15. De ese modo, los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no pueden controvertirse en el marco de la acción tuitiva, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales. Entendido como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad,

misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 10CUI 11001020400020230146200 Rad. 132112 Óscar Alfredo Romero Pérez Acción de Tutela Argumentos como los presentados por ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas , no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juzgador natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

16. Finalmente, advierte la Sala que el accionante en medio de la vigilancia de la ejecución de su pena, puede solicitar la libertad por pena cumplida ante el juzgado que cumple aquella función las veces que estime conveniente, siempre y cuando acredite en su postulación los requisitos legales exigidos para su otorgamiento.” 12.9. Asimismo, en la decisión proferida dentro del radicado No.

estime conveniente, siempre y cuando acredite en su postulación los requisitos legales exigidos para su otorgamiento.” 12.9. Asimismo, en la decisión proferida dentro del radicado No. 121937, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Sala de Casación Penal resolvió rechazar la tutela al hallar configurada la temeridad de la acción, esto es, por coincidir en identidad de objeto, causa y partes con la tutela que resolvió esta misma Sala en fallo STP2936-2019 -Rad. 103249-. 12.10. Ahora bien, se aclara que en esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe”4. Sin embargo, se le indica al accionante que de insistir en la conducta temeraria, que en la decisión de 22 de febrero de 2022 y en esta decisión se pusieron de presente, se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio 4 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 11CUI 11001020400020230146200 Rad. 132112 Óscar Alfredo Romero Pérez Acción de Tutela (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19915. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1,

V. RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1,

V. RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ por temeridad en el ejercicio de la acción, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 5 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. 12CUI 11001020400020230146200 Rad. 132112 Óscar Alfredo Romero Pérez Acción de Tutela

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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